lunes, 22 de noviembre de 2010

Diseñando y escribiendo.

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Saludos a todos mis lectores, críticos y visitantes.

Les quiero informar que desde hace varias semanas, por solicitud de varios de ustedes, me encuentro "convirtiendo" los cursos que se ofrecen en esta página del formato procesador de texto al formato curso en línea; en este formato ya se ofrece el curso "Como hacer una nómina".

Así mismo, estoy escribiendo una página tipo blog para una empresa que me solicitó asesoría en la administración de su negocio; las propuestas hacia su negocio se las escribo en esa página; aunque el acceso hacia la página se encuentra en Tu blog fiscal, en la parte izquierda y tiene como título "Propuestas en la administración de empresas", es una página restringida.
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domingo, 24 de octubre de 2010

IDE - Impuesto a los Depósitos Bancarios y el secreto bancario

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Para efectos del cálculo del IDE, es frecuente que los clientes nos pregunten del porque nos deben proporcionar todos sus estados de cuenta bancarios, incluyendo las cuentas que ellos les llaman personales y que las manejan sin que tengan que ver con los registros contables del negocio.

La razón es porque las personas físicas y morales, están obligadas al pago del IDE, respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en CUALQUIER TIPO de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero.
Fundamento: art 1 LIDE

Por lo anterior, se deberá calcular y declarar el IDE respecto de todas las cuentas bancarias; de lo contrario, lo que parcialmente se declaré NO COINCIDIRÁ con lo que las entidades financieras declaren a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que esta Comisión expide normas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades financieras.
Fundamento: art 4, frc. V, LCNVB

A su vez, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se crea como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fundamento: art 1 LCNBV

Finalmente, con motivo del incremento significativo del número de requerimientos de información y documentación que formulan las diversas autoridades fiscales, administrativas y judiciales a las entidades financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hace necesaria la modernización del proceso de atención de dichos requerimientos, utilizando para ello herramientas tecnológicas que contribuyan a robustecer la gestión del propio proceso, así como a disminuir los costos vinculados con el mismo, por lo anterior fue necesario dictar las Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de ésta; publicadas en el DOF del día 9-nov-09.

Conclusión: En México no existe el secreto bancario.
Tu Blog Fiscal se responsabiliza y asume las consencuencias que pudiera originar la conclusión que en este análisis se presenta.
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domingo, 17 de octubre de 2010

Consulta para CURSO - Pagos provisionales ISR de las Personas Morales

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Estamos preparando un curso de como determinar y calcular los pagos provisionales de I.S.R. de las Personas Morales; por ser un curso dirigido a nuestro público, queremos saber su opinión respecto a los puntos que quieren que se incluya en este curso.
Por lo que te invitamos a que a continuación nos des a conocer tus comentarios o nos los hagas saber escribiendo a tublogfiscal@gmail.com
De manera anticipada, gracias por sus opiniones, las que nos ayudarán a presentarles un curso más completo.
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I.V.A. - Proporción acreditable

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El art 5, frc. V, de la LIVA establece que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado cuando se esté obligado al pago del I.V.A. en alguna de sus tasas o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que se realicen; esto es, realizar actividades gravadas y exentas; se estará a lo siguiente:
a) cuando se efectúen compras y gastos, sin inversiones, que se UTILIZEN EXCLUSIVAMENTE para realizar actividades gravadas, el IVA de esas compras y gastos será 100% acreditable;
b) cuando se efectúen compras y gastos, sin inversiones, que se UTILIZEN EXCLUSIVAMENTE para realizar actividades exentas, el IVA de esas compras y gastos no será acreditable, pero si será 100% deducible para ISR y 100% erogación para IETU;
c) cuando se efectúen compras y gastos, sin inversiones, que se UTILIZEN INDISTINTAMENTE para realizar tanto actividades gravadas como actividades exentas, el IVA de esas compras y gastos será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas, represente en el valor total de las actividades incluyendo las actividades exentas, que se realicen en el mes de que se trate.

Para determinar esta proporción, se deberán determinar los siguientes datos:
- valor de actos gravados tasa 0%;
- valor de actos gravados tasa 16%;
- valor de actos exentos; e
- IVA pagado total

Una vez determinados estos datos, se deberán realizar las siguientes operaciones aritméticas:

1 – Determinar el valor de los actos por cada actividad:

Al Valor de actos gravados tasa 0%
Más (+) Valor de actos gravados tasa 16%
Más (+) Valor de actos exentos
Igual a (=) Valor de actos totales

2 – Determinar el porcentaje acreditable:

Al Valor de actos gravados tasa 0%
Más (+) Valor de actos gravados tasa 16%
Igual a (=) Valor de actos gravados
Entre (/) Valor de actos totales
Igual a (=) Proporción

3 – Determinar el monto de IVA acreditable proporcional:

Al IVA pagado total
Por (*) Proporción
Igual a (=) Monto de IVA acreditable proporcional.

Finalmente se recomienda analizar el siguiente enlace:
Aunque en este enlace se hace referencia al art 4 LIVA que se encuentra derogado, es aplicable el cálculo para el art 5 LIVA en cuanto a la proporción se refiere.
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jueves, 30 de septiembre de 2010

IMSS - Salario fijo, salario variable y salario mixto

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El art 30 de la LSS establece que para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:

I. Cuando además de los elementos fijos del salario (ejem.: salario diario, séptimo día) el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida (ejem.: prima dominical), éstas se sumarán a dichos elementos fijos;

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos (ejem.: comisiones), se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período; y

III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

En este archivo de Excel se presenta una propuesta de cálculo para los salarios fijo, variable y mixto.
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viernes, 24 de septiembre de 2010

Validar el CFDI antes de su expedición

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Los contribuyentes obligados a expedir CFD, deberán cumplir con la obligación de remitir al SAT, el CFD respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el SAT determine mediante reglas de carácter general y ANTES DE su expedición, para que el SAT proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III del art 29 CFF;
b) Asignar el folio del CFD; e
c) Incorporar el sello digital del SAT.
Fundamento: art 29, frc. IV, CFF

Por otro lado, para los efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del art 29 CFF, los contribuyentes deberán expedir, según sea el caso, los CFDI (Comprobante Fiscal Digital a travéz de Internet), que son a los que hace referencia el artículo 29, primer párrafo y frac IV CFF.
Fundamento: Glosario y regla I.2.23.1.1., 1ra. Resol Modif RMF 2010, DOF del 14-sep-10

Finalmente, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el art 29 CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo directamente CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFD para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT.
Fundamento: regla I.2.23.4.1., 1ra. Resol Modif RMF 2010, DOF del 14-sep-10

Conclusión de Tu Blog Fiscal: TODOS los contribuyentes obligados a expedir CFDI, a partir del año 2012 deberán estar conectados a internet cada vez que requieran emitir un CFDI.
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sábado, 18 de septiembre de 2010

Comprobantes Fiscales Digitales - CFD

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A partir de enero de 2011 será obligatorio expedir comprobantes fiscales digitales (CFDI); para este efecto, se deberá analizar la legislación fiscal, resolución miscelánea, portal del SAT y de proveedores autorizados.
Para efectuar este análisis se recomienda seguir el orden siguiente:

Código Fiscal de la Federación:
- art 29 y 29-A

Reglamento del Códigio Fiscal de la Federación:
- arts del 39 al 51, inclusive

Resolución Miscalánea Fiscal para 2010 (publicada en el D.O.F. del 11-jun-10)
- Regla I.2.4.2. primer párrafo y fracción IV; y
- Reglas I.2.11.1. a la I.2.12.4., inclusive

Primera Modificación a la R.M.F. 2010 (publicada en el D.O.F. del 14-sep-10)
- Glosario; y
- Reglas I.2.23.1. a la I.2.23.6.2., inclusive

Espero que les sea de utilidad, ya que este tema se "cuece aparte".
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jueves, 16 de septiembre de 2010

IMSS - Salario integrado; Salario base de cotización

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El art 27, de la LSS, indica que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria (arts 82, 83 y 85 LFT), gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Por otro lado, la LFT establece una serie de prestaciones que los trabajadores tienen derecho a percibir bajo cietos factores que se pueden ir presentando en el desarrollo de la prestación laboral, como pueden ser, por ejemplo, pago de horas extras o pago de prima dominical; sin embargo, independiéntemente de cualquier factor, los trabajadores tienen como mínimo a recibir como prestación por su trabajo, el pago de vacaciones (art 76 LFT), prima vacacional (art 80 LFT) y aguinaldo (art 87 LFT).

En base a lo anterior, se presenta un salario base de cotización (SBC) diario mínimo, el cual es igual a:

al salario diario
más (+) (prima vacacional / 365)
más (+) (aguinaldo / 365)
igual a (=) salario base de cotización

Este SBC también se calcula en base a las prestaciones mínimas de la LFT divididas entre 365 días del año, lo que nos arroja como resultado un factor; en este enlace se encuentra el cálculo de los factores por cada año de servicio del trabajador.
Por lo que, para efectos de calcular el SBC diario mínimo, se debe multiplicar:

SBC mínimo = salario diario * factor
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sábado, 11 de septiembre de 2010

Deducción de gasolina (combustibles) para I.S.R.

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Es frecuente que los clientes consulten como se debe pagar la gasolina de los vehículos que tienen al servicio de su empresa, por lo que la respuesta es la siguiente.

Tratándose del consumo de combustibles (diesel, gasolina, turbosina) para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse por los siguientes medios:
- cheque de la cuenta del contribuyente con su R.F.C.; nominativo (a nombre del proveedor); con la expresión "para abono en cuenta del beneficiario":
- tarjeta de crédito;
- tarjeta de débito;
- tarjeta de servicios, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el S.A.T. (Regla I.3.3.1.5 de la RMF 2010, D.O.F. del 11-jun-10); o
- traspaso bancario (transferencia).
Estos medios de pago deberán realizarse aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00.
Fundamento: art 31, frac III, segundo, tercero y quinto párrafos, LISR
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viernes, 10 de septiembre de 2010

Proyecto de Paquete Económico para 2011

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Como cada año, para 2011 esperábamos reformas a diversas leyes fiscales, sin embargo, "Con respecto a la propuesta de ingresos públicos, es importante destacar que, dado que la evolución de la economía y de los ingresos públicos en 2010 ha sido consistente con lo que se anticipó, no se proponen medidas fiscales adicionales. Por segunda vez en esta Administración, no se estará presentando una miscelánea fiscal. En contraste, de 1992 hasta el inició de esta Administración se presentaba una miscelánea fiscal todos los años."
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sábado, 4 de septiembre de 2010

Comunicado de prensa 123/2010 del S.A.T. para los CFD's

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Por medio de este comunicado, el SAT da a conocer diversos lineamientos aplicables para los CFD's:

- A partir del 1 de enero de 2011, inicia el cambio, de manera paulatina, al uso generalizado de la facturación electrónica;
- Se amplían los mecanismos para emisión de comprobantes para todos los contribuyentes;
- Los contribuyentes pueden optar desde ahora por el esquema facturación electrónica;
- Los actuales comprobantes fiscales impresos podrán seguir utilizándose hasta vencerse, sin importar el monto que amparen;
- Se prevé que los contribuyentes con ingresos iguales o menores a 4 millones de pesos puedan seguir expidiendo comprobantes impresos, sin importar el monto que amparen.

Para mayor detalle de este comunicado, sigue este link:
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domingo, 29 de agosto de 2010

Costo de lo vendido

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Las disposiciones fiscales que se deberán aplicar para determinar el Costo de lo Vendido son:

LISR:
- 29, frc. II
- Sección III del Capítulo II del Título II
- 86, frc. XVIII

RLISR:
- Sección III del Capitulo II del Título II

CFF:
- 28, frc. IV

RMF 2010:
- Sección I.3.3.3. del Capítulo I.3.3. del Título 1.3 del Libro Primero

Adicionalmente se recomienda el siguiente link:
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/mrf2005/113_5010.html
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domingo, 22 de agosto de 2010

Autenticidad de folios y vigencia de Certificados de sellos digitales

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Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF (deducción o acreditamiento de CFD's) la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT (por medio de este link), cuando los contribuyentes así lo consideren.

Fundamento legal: Regla I.2.11.7. de la RMF
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domingo, 15 de agosto de 2010

Uso simultáneo de CFD's y comprobantes simplificados

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Para los efectos del artículo 29, antepenúltimo párrafo del CFF (prohibición de emitir otro tipo de comprobante, salvo lo que señale el S.A.T.), los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento del CFF (comprobantes simplificados), podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

Fundamento: Regla I.2.11.6. de la RMF
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domingo, 8 de agosto de 2010

ISR - Determinación de la PTU

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El artículo 16 de la LISR, establece la mecánica de cómo se debe determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, la cual es de la siguiente manera.

Del mismo ejercicio que se declara, se deberán tomar los siguientes datos:
  • ingresos acumulables;
  • ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR);
  • ingresos por dividendos o utilidades en acciones;
  • utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos;
  • diferencia en enajenación de activo fijo;
  • deducciones autorizadas;
  • deducción de inversiones;
  • ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR);
  • depreciación contable;
  • dividendos o utilidades reembolsados; y
  • pérdida por fluctuación cambiaria.

Para el caso de los ingresos, se deberá considerar lo siguiente:
- a los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, se deberá sumar además los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó;
- la utilidad por fluctuación cambiaria, se deberá acumular en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito;
- la diferencia en enajenación de activo fijo, será la que resulta entre el monto de la enajenación del bien contra la ganancia acumulable por la enajenación de dicho bien;
- no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

Para el caso de las deducciones, se deberá considerar lo siguiente:
- la depreciación contable será la que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de la LISR; en el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida;
- se deducirá el valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad;
- la pérdida por fluctuación cambiaria se deducirá en el ejercicio en que sean exigibles las deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida; la pérdida no podrá deducirse en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales; en este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos; en los casos en que las deudas o los créditos se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación, serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito;
- no se considerará como interés la pérdida cambiaria;
- tampoco se disminuirá la PTU pagada en el ejercicio.

Ahora bien, una vez que se determinaron los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:

A los ingresos acumulables
menos (-) ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR)
más (+) ingresos por dividendos o utilidades
más (+) utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos
más (+) diferencia en enajenación de activo fijo
igual a (=) Ingresos netos
menos (-) deducciones autorizadas
más (+) deducción de inversiones
más (+) ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR)
menos (-) depreciación contable
menos (-) dividendos o utilidades reembolsados
menos (-) pérdida por fluctuación cambiaria
igual a (=) renta gravable base para cálculo de PTU

Se recomienda estudiar los artículos 16, 9, 10, 17 al 20, 29, 37, 39, 40, 41 y 46 de la LISR.

Por último, en este enlace http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/20_9234.html se puede consultar diversa información adicional relativa al Reparto de Utilidades.

sábado, 7 de agosto de 2010

Requisitos contables adicionales para CFD's

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Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I. Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.

IV. Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con público en general, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.

En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.

b) Serie.

c) Folio del comprobante fiscal digital.

d) Número y año de aprobación de los folios.

e) Fecha y hora de emisión.

f) Monto de la operación.

g) Monto del IVA trasladado.

h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.

Fundamento: Regla I.2.11.5. de la RMF


domingo, 1 de agosto de 2010

Valor de las impresiones de CFD's y sus requisitos

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Para los efectos del artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF (remitir al SAT el CFD), las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I a VII del CFF.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. La cadena original con la que se generó el sello digital.
II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello digital.
IV. Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF (RFC de la persona a quien se le expide), se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF (desgloce de tasas de impuestos), se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF (cantidad y clase de mercancia o descripción del servicio).
X. El número y año de aprobación de los folios.
XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.
XII. Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF (lugar y fecha de expedición).

Fundamento: Regla I.2.11.4. de la RMF
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domingo, 18 de julio de 2010

Paso a paso para obtener Comprobantes Fiscales Digitales

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En esta entrada expondré cada uno de los pasos que se deben seguir a efecto de obtener los CFD's y encontrarse en condiciones de expedirlos a los clientes.

1 - se deberá contar con una computadora con los siguientes requerimientos técnicos; y tener acceso a internet;
Fundamento: art. 31, CFF
2 - tramitar la firma electrónica (FIEL) ante el SAT por medio del programa SOLCEDI y cita ante el SAT; para esto se deberán llevar a cabo los siguientes pasos;
Fundamento: art 29 primer párrafo, frac. I, CFF
3 - solicitar vía internet el certificado para uso de sellos digitales ante el SAT por medio del programa SOLCEDI; se deberán seguir estos pasos;
Fundamento: art 29 primer párrafo, frac. II, CFF
4 - solicitar vía internet la validaciónasignación de folios y series de CFD's ante el SAT por medio del SICOFI; previamente, en cuanto a hardware, software, archivos digitales y conocimientos en computación, se deberá contar con los siguientes requerimientos mínimos para el SICOFI; el SICOFI se encuentra en la "Oficina Virtual" del portal del S.A.T.; escoger Personas físicas o Personas Morales, según sea el caso; en la sección "Servicios" dar clik en "Servicios para emitir y validar CFD".
Fundamento: art 29 primer párrafo, frac. IV y art 29-A primer párrafo, frac. II, ambos del CFF

Una vez que se cuenta con computadora, acceso a internet, conocimientos en computación, firma electrónica, certificado de sellos digitales y folios y series de CFD's, se deberá elegir expedir los CFD's a los clientes por alguno de los siguientes tres medios.

a - por propios medios;
b - por proveedor autorizado; o
c - por Microe.
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Almacenamiento de comprobantes fiscales digitales

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Para los efectos del artículo 29, fracción IV, tercer párrafo del CFF (comprobación de autenticidad), los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C (Estándar de comprobante fiscal digital extensible) y D (Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales) del Anexo 20 de la RMF.

Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad (mínimo 5 años – art 30 CFF) , así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla I.2.11.5., fracción II (24 horas siguientes), dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.

El SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151-SCFI-2002 Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en la pag 26 del DOF del 4 jun 2002) y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

Fundamento: Regla I.2.11.2. de la RMF

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sábado, 10 de julio de 2010

RFC en CFD's con el público en general

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Para los efectos del artículo 29, fracción II (debe decir III – consignar el RFC de a quien se expide), del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del CFF (RFC de a quien se expida), para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general (factura global del día), cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
También se tendrá por cumplida la obligación señalada anteriormente, cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
Fundamento: Regla I.2.11.1. de la RMF
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viernes, 9 de julio de 2010

Agenda - Area contable fiscal

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En el trabajo cotidiano del área contable fiscal, nos encontramos con que dicho trabajo no lo tenemos agendado, mínimo enlistado, a efecto de darle seguimiento y tener menos preocupaciones en relación a saber si ya hicimos determinado trabajo o no, y evitar perdernos en la búsqueda del comprobante de haberlo realizado. Por lo que, en esta ocasión, propongo una agenda - lista - de actividades mínimas que el área contable fiscal debe llevar a cabo cada mes o determinado tiempo.
  • día 2 de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, determinar el salario base de cotización para efectos del IMSS, de los trabajadores con salario variable o mixto de las nóminas del bimestre anterior; y presentar dichas modificaciones al IMSS;
  • día 3 de cada mes, imprimir de la página bancaria, los estados de cuenta del mes anterior; y elaborar conciliaciones bancarias contra nuestros registros contables;
  • día 6 de cada mes, capturar los movimientos - incidencias - de trabajadores del mes anterior en el programa del SUA del IMSS; elaborar conciliación contra nuestra nóminas; y elaborar conciliación contra las hojas SUA que nos notifica el IMSS;
  • día 7 de cada mes, calcular y elaborar el impuesto sobre nómina del mes anterior;
  • día 8 de cada mes, provisionar en contabilidad, el gasto por SUA e Impuesto Sobre Nómina Estatal del y en el mes anterior;
  • día 13 de cada mes, calcular los pagos provisionales de impuestos federales del mes anterior;
  • día 14 de cada mes, calcular y elaborar la nómina de pago a empleados correspondiente a la primera quincena del mes;
  • día 14 de cada mes, elaborar las declaraciones informativas del DIOT y del IETU;
  • día 29 de cada mes, calcular y elaborar la nómina de pago a empleados correspondiente a la segunda quincena del mes.

De lo anterior, hay que tomar en cuenta que de manera diaria se deberá ir registrando la contabilidad conforme el área administrativa suministra la documentación correspondiente.

domingo, 4 de julio de 2010

Usuario Microe y sus CFD

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Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, además de las obligaciones establecidas en la Regla I.2.4.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal y otras disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:
Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales que acrediten los ingresos obtenidos a través de la herramienta electrónica “Portal Microe”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.
Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital correspondiente.
Los contribuyentes que incumplan con cualquiera de las obligaciones señaladas en las fracciones IV a VII de la Regla I.2.4.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal o con alguno de los requisitos a que se refiere el Capítulo I.2.4. llamado “De los contribuyentes que opten por el Portal Microe”, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo capítulo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable.

Fundamento: Regla I.2.4.2., frc. IV, y último párrafo, de la RMF
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jueves, 1 de julio de 2010

Decreto de facilidades administrativas del 30-jun-10

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Este decreto de facilidades administrativas "cambia la vida", ya que otorga facilidades en los siguientes renglones:

- Se podrá NO presentar el Listado de IETU mensual, únicamente información anual;
- La DIOT queda igual;
- Se podrá NO presentar el dictamen de Estados Financieros para los obligados;
- Se podrá NO presentar dictamen de Estados Financieros para los que solicitan devolución de IDE en forma mensual; y
- La FIEL que se tramita en el SAT tendrá una vigencia de 4 (cuatro) años.

Se recomienda estudiar el Decreto de facilidades administrativas que se encuentra en el siguiente enlace del SAT.

Fundamento: Decreto de facilidades administrativas publicado en el D.O.F. del día 30 de junio de 2010.
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sábado, 26 de junio de 2010

Requisitos adicionales para expedición de comprobante

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Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 del CFF, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

I - Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

II – Para los CFD, contener el número de folio asignado por el SAT o por el PACFD y el sello digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 del CFF.

III - Lugar y fecha de expedición.

IV - Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.

V - Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

VI - Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

VII - Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

VIII – Para los comprobantes impresos, tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 del CFF (comprobante impreso) que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el SAT, mediante reglas de carácter general.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el SAT.
Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes deberán dar aviso de ello al SAT, en los términos que éste establezca mediante reglas de carácter general.

IX – Para los CFD, el certificado de sello digital del contribuyente que lo expide.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el SAT en reglas de carácter general que para estos efectos emita. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general.


Fundamento: art 29-A del CFF

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domingo, 20 de junio de 2010

Opción de expedición de comprobante impreso

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Tratándose de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, los contribuyentes podrán emitir sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros (impresores autorizados), siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo 29-A del CFF, con excepción del previsto en las fracciones II (folio asignado por el SAT o por el PACFD y el sello digital) y IX (certificado de sello digital del contribuyente que lo expide) del citado precepto.

Para emitir los comprobantes fiscales en forma impresa, los contribuyentes deberán solicitar la asignación de folios al SAT a través de su página de Internet, y cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes deberán proporcionar trimestralmente al SAT a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados conforme al párrafo anterior. El SAT mediante reglas de carácter general establecerá las especificaciones para cumplir con lo previsto en este párrafo. De no proporcionar la información señalada en este párrafo, no se autorizarán nuevos folios para la emisión de comprobantes fiscales en forma impresa.
Fundamento: art 29 del CFF
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domingo, 13 de junio de 2010

Comprobante Fiscal Digital - Obligación de expedición

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En el caso de que las leyes establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen (ventas o servicios), los contribuyentes deberán estar a los siguiente.

- emitir los comprobantes mediante documentos digitales a través de la página de Internet del SAT (en adelante se llamarán Comprobantes Fiscales Digitales CFD);
- los CFD deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual – el sello – deberá estar amparado por un certificado expedido por el SAT, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los CFD.
El sello digital permitirá acreditar la autoría de los CFD que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

De manera previa, los contribuyentes obligados a expedir CFD, deberán cumplir con las obligaciones siguientes.

I - Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.;

II - Tramitar ante el SAT el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los CFD; además, podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El SAT establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

III - Cubrir, para los CFD que emita, los requisitos establecidos en el art 29-A del CFF, con excepción del previsto en la frac VIII del citado precepto.
Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los CFD deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracs I y III del art 29-A del CFF, así como los requisitos previstos en las demás fracs contenidas en el art 29 CFF.

IV - Remitir al SAT, el CFD respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el SAT determine mediante reglas de carácter general y antes de su expedición, para que el SAT proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la frac III del art 29 CFF.
b) Asignar el folio del CFD.
c) Incorporar el sello digital del SAT.
El SAT podrá autorizar a proveedores de certificación de CFD (en adelante se llamarán Proveedores Autorizados de Comprobantes Fiscales Digitales - PACFD) para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los PACFD a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar previamente autorizados por el SAT, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general por el SAT.
El SAT podrá revocar las autorizaciones emitidas a los PACFD a que se refiere esta frac en cualquier momento, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en el art 29 CFF o en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta frac (validación, asignación e incorporación), el SAT podrá proporcionar la información necesaria a los PACFD.

V - Proporcionar a sus clientes, la impresión del CFD cuando así les sea solicitado. El SAT determinará mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados CFD.
Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los CFD que expidan.
Los CFD deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el SAT.
Los CFD, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 del CFF.

VI - Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

VII - Cumplir con las especificaciones que en materia de informática, determine el SAT mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que mediante reglas de carácter general determine el SAT podrán emitir sus CFD por medios propios o a través de PACFD, cumpliendo con los requisitos que al efecto establezca el SAT.

Fundamento: artículo 29 del CFF.
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domingo, 25 de abril de 2010

Acción de fiscalización a despacho contable

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Comunicado de prensa número 53/2010 en la que se da a conocer la acción de fiscalización por parte del SAT, IMSS, PGR y la SSP a un despacho de contadores por prácticas fiscales indebidas.
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domingo, 21 de febrero de 2010

ISR - P. Moral - CU.C.A. - Cuenta de Capital de Aportación

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El Art 89, onceavo y doceavo párrafos, de la LISR, establece como se debe determinar la Cuenta de Capital de Aportación.

Para este efecto, se deberán establecer los siguientes datos.

- aportaciones de capital;
- fecha de la aportación;
- primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas;
- reducciones de capital;
- fecha de reducción o pago.

En estos datos, no se incluirá:

- reinversión o capitalización de utilidades;
- cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral;
- conceptos que provengan de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución.

Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Una vez determinados estos datos, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

Al saldo inicial de CUCA
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de aportación
Más (+) aportaciones de capital
Más (+) primas netas por suscripción accionaria
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de reducción
Menos (-) reducciones de capital
Igual a (=) Cuenta de capital de aportación
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lunes, 25 de enero de 2010

F E L I C I D A D E S

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El 25 de enero de 2009 salió a la internet tublogfiscal; por este conducto quiero agradecer a todos los visitantes que hemos tenido durante este año; así mismo, agradecer la confianza por los comentarios y dudas que se han planteado.
Tu blog fiscal lo seguiré manteniendo por la misma línea, esto es, se efectuará la interpretación de la legislación fiscal mexicana y, a su vez, se propondrá una hoja de Excel que se podrá bajar y se espera que sea de ayuda en dicha interpretación.

También seguiré con la propuesta de invitación a visitar tublogfiscal a los correos que envian; por lo que, segiré recibiendo direcciones de e-mail's para invitarlos.

Para este 2010 subiré cursos que contengan no únicamente la interpretación fiscal de las leyes, sino que también contenga la correlación e interpretación con otras leyes, la referencia de la contabilidad de donde se tomarán los datos para el cálculos de los impuestos y el registro contable de éstos.

Finalmente, este proyecto seguirá creciendo gracias a las sugerencias, opiniones y críticas que he recibido.

¡ ¡ ¡ F E L I C I D A D E S ! ! !
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domingo, 24 de enero de 2010

ISR - Cálculo anual de Empleados

El art 116 de la LISR y el art Octavo, frc II, del Decreto de reformas fiscales para 2008, publicado en el DOF el día 1 de octubre de 2007, obligan a los retenedores (patrones) a calcular el ISR anual de cada una de las personas que le hubiera prestado servicios personales subordinados (empleados).

Para este efecto, será necesario determinar, por cada trabajador, los siguientes datos del año de calendario que se trate.

- Total de ingresos exentos pagados;
- Total de ingresos gravados pagados;
- Impuesto local a ingresos por salarios retenido;
- ISR retenido - art 113LISR;
- Total de las cantidades de subsidio para el empleo mensual que le correspondió al empleado - Tabla de la frc I, art Octavo, del Decreto del 1 de octubre de 2007;
- Tarifa del art 177 de la LISR - Para 2009; Tarifa de ISR publicada en el D.O.F. el lunes 28-Dic-09, segunda sección, pág. 46

Se recomienda estudiar el art 110 a efecto de determinar, por los pagos que efectuó la empresa (P.Moral o P.Física), los ingresos que se consideran salarios.

Una vez determinados los datos anteriores, es necesario calcular para cada trabajador su ISR anual de la siguiente manera.

Al total de ingresos gravados.
Menos (-) impuesto local retenido
Igual a (=) resultado

Al resultado anterior se le aplica la tarifa del art 177 de la LISR (Tarifa 2009 - DOF 28-dic-09)

Al resultado
Menos (-) límite inferior
Igual a (=) excedente
Por (*) porcentaje sobre excedente
Igual a (=) impuesto marginal
Mas (+) cuota fija
Igual a (=) ISR anual

Al ISR anual se le aplicarán las disposiciones del art Octavo, frc II, del Decreto publicado en el DOF el día 1 de octubre de 2007.

Al ISR anual
Menos (-) total de subsidio mensual
Igual a (=) ISR a cargo
Menos (-) ISR retenido 113 LISR
Igual a (=) ISR por retener

La disminución del impuesto local, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate.

En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de LISR sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

De conformidad con el art 116 LISR, no se hará el cálculo del impuesto anual cuando se trate de contribuyentes (trabajadores) que:

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de LISR, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a la frc I, del art Octavo del Decreto publicado el 1 de Octubre de 2007, durante el ejercicio fiscal correspondiente y que también se prevé en la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme al citado artículo 177.

En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos de la misma frc I antes descrita, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

En este archivo de Excel se presenta una propuesta de cálculo anual de ISR de empleados.

viernes, 1 de enero de 2010

ISR - P. Moral - Determinación de ISR

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De conformidad con el art 10 de la LISR, el impuesto de las P. Morales se realizará conforme a lo siguiente.
Se deberán determinar los siguientes datos del ejercicio:

  • ingresos acumulables (capítulos I y III, del Título II, de la LISR);
  • deducciones autorizadas (capítulos II y III, del Título II de la LISR);
  • PTU pagada en el ejercicio;
  • pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (capítulo V, del Título II, de la LISR)

Ahora bien, una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:

A los ingresos acumulables
menos (-) deducciones autorizadas
igual a (=) utilidad fiscal
menos (-) PTU pagada
menos (-) pérdidas fiscales anteriores
igual a (=) resultado fiscal
por (*) 28% en 2009; o
por (*) 30% en 2010, 2011 y 2012; o
por (*) 29% en 2013; y
por (*) 28% a partir del 2014
(Art Segundo D.V.T. de la LISR; DOF 7-dic-09, segunda sección, pag. 24)
igual a (=) Impuesto Sobre la Renta

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán reducir el ISR en un 32.14% para 2009 y en un 25% a partir del 2010.

Al Impuesto Sobre la Renta
por (*) 67.86% en 2009 (art. 81, penúltimo párrafo, LISR) (100% menos 32.14%); o
por (*) 75% a partir del 2010 (100% menos 25%)
igual a (=) ISR reducido

Por otro lado, cuando la PTU pagada sea mayor a la utilidad fiscal antes de disminuir la misma PTU, la diferencia se considerará pérdida fiscal del ejercicio en los términos del artículo 61 de la Ley (art. 12-A del RLISR); por lo que la operación aritmética quedaría como sigue:

A los ingresos acumulables
menos (-) deducciones autorizadas
igual a (=) utilidad fiscal
menos (-) PTU pagada
igual a (=) pérdida fiscal
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