domingo, 13 de diciembre de 2009

Confronta y aspectos importantes de reformas fiscales 2010.

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Para facilitar la interpretación de las reformas fiscales publicadas en el D.O.F., en la página del S.A.T. se encuentra lo siguiente.

- Principales aspectos de la Reforma Fiscal 2010; y

- Confronta de leyes de la Reforma Fiscal 2010.
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viernes, 27 de noviembre de 2009

Reformas fiscales para 2010 publicadas en el D.O.F.

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En esta sección se iran incorporando las reformas fiscales para 2010 conforme se publiquen en el D.O.F.

- Ley de Ingresos de la Federación - DOF 25-nov-09

- Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Sevicios - DOF 27-nov-09; página 2

- Ley Federal de Derechos - DOF 27-nov-09; página 7

- Ley del Impuesto Sobre la Renta - DOF 7-dic-09; segunda sección, página 1

- Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo - DOF 7-dic-09; segunda sección, página 32

- Ley del Impuesto al Valor Agregado - DOF 7-dic-09; segunda sección, página 34

- Código Fiscal de la Federación - DOF 7-dic-09; segunda sección, página 36

- Reglamento del Código Fiscal de la Federación - DOF 7-dic-09; cuarta sección
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lunes, 19 de octubre de 2009

LIETU - Pagos provisionales

El artículo 9 y 10 de la LIETU obliga a los contribuyentes a efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual; para este efecto se deberán obtener los siguientes datos.

- Ingresos desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes del periodo
- Deducciones desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes del periodo
- Deducción adicional del Art Quinto Transitorio (Inversiones 2007)
- Tasa del 16.50% para 2008
- Tasa del 17.00% para 2009
- Tasa del 17.50% para 2010
- Crédito fiscal del art 11 (Pérdidas anteriores)
- Resultado penúltimo párrafo del art 10 (Salarios gravados y SUA)
- Crédito fiscal Art Sexto Transitorio (Inversiones 1998-2007)
- Pagos provisionales I.S.R. pagados (antepenúltimo párrafo del art 10)
- Pagos provisionales I.E.T.U. pagados anteriormente
- Cuotas S.U.A. patronal desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes del periodo
- Salarios gravados desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes del periodo
- Factor del 0.1650 para 2008
- Factor del 0.1700 para 2009
- Factor del 0.1750 para 2010

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

A los ingresos del periodo
Menos (-) Deducciones del periodo
Menos (-) Deducción adicional Art Quinto Transitorio (Inversiones 2007)
Igual a (=) Base para pago provisional
Por (*) Tasa de IETU
Igual a (=) I.E.T.U. del periodo
Menos (-) Crédito fiscal art 11 (Pérdidas anteriores)
Igual a (=) Diferencia acreditada
Menos (-) Resultado penúltimo párrafo del art 10 (Salarios gravados y SUA)
Menos (-) Crédito fiscal Art Sexto Transitorio (Inversiones 1998-2007)
Menos (-) Pagos provisionales I.S.R. pagados (antepenúltimo párrafo)
Igual a (=) Pago provisional I.E.T.U.
Menos (-) Pagos provisionales I.E.T.U. pagados anteriores
Igual a (-) Diferencia acreditada

Para determinar el resultado del penúltimo párrafo del artículo 10, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

A las Cuotas S.U.A. patronal del periodo
Más (+) Salarios gravados del periodo
Igual a (=) Sumatoria del periodo
Por (*) Factor
Igual a (=) Resultado penúltimo párrafo del art 10

En este archivo de Excel se presenta una propuesta de cálculo de pagos provisionales para IETU.

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miércoles, 9 de septiembre de 2009

Iniciativas de reformas fiscales para 2010

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Siguiendo con nuestra tendencia de facilitar la interpretación fiscal, como primer paso, en los siguientes archivos se presentan las iniciativas de reformas fiscales para el ejercicio de 2010.

- Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2010;

- Iniciativa de Ley de la Contribución para el Combate a la pobreza;

- Iniciativa que reforma diversas disposiciones fiscales;

- Iniciativa que reforma disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios;

- Iniciativa que reforma disposiciones de la Ley Federal de Derechos;

Este primer paso es para dar a conocer en tublogfiscal las iniciativas de reformas fiscales.

En las próximas semanas iremos interpretando los diversos cálculos que se presentan en estas iniciativas, esperando que les sea de utilidad.
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viernes, 28 de agosto de 2009

IETU – Causación del impuesto.

El artículo 1 de la LIETU obliga a las personas físicas y morales con residencia en, y a los extranjeros con establecimiento permanente en, territorio nacional, a pagar el IETU por la realización de las actividades de:

I. Enajenación de bienes.
II. Prestación de servicios independientes.
III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Para calcular el IETU, se deberán determinar los siguientes datos.

- Ingresos percibidos;
- Deducciones autorizadas;
- Tasa de IETU del 16.50% para 2008;
- Tasa de IETU del 17.00% para 2009; y
- Tasa de IETU del 17.50% a partir del 2010.

Una vez determinados los datos anteriores se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

A los ingresos percibidos
Menos (-) deducciones autorizadas
Igual a (=) base para IETU
Por (*) tasa de IETU
Igual a (=) Impuesto Empresarial a Tasa Unica


La LIETU se aplicará de la misma manera tanto para personas físicas como para personas morales; en este sentido es igual a la LIVA, no existe distinción entre unas u otras; y es distinta a la LISR, donde si existen Títulos y capítulos para unas u otras.


En términos generales, este artículo 1 nos indica la mecánica de cálculo, sin embargo en análisis posteriores, presentaremos este mismo cálculo pero para efectos, por un lado, de pagos provisionales, y por otro, para declaración anual, ya que en éstos existen, además, acreditamientos.

lunes, 25 de mayo de 2009

ISR - Pagos Provisionales Arrendamientos (uso o goce de inmuebles)

El artículo 143 de la LISR, obliga a las personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles (rentas o arrendamientos), deberán efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual.

Para este cálculo, se deberán determinar los siguientes datos del mes que corresponda el pago.

- ingresos cobrados del mes;
- deducciones autorizadas del mismo mes;
- tarifa del artículo 113 de la LISR; y
- constancia de retención expedida por la persona moral que paga el uso o goce temporal.

Una vez que se hayan determinado estos datos, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

A los ingresos cobrados
Menos (-) deducciones autorizadas
Igual a (=) diferencia

A la diferencia se le aplica la tarifa del art 113 de la LISR

A la diferencia
Menos (-) límite inferior
Igual a (=) excedente
Por (*) porcentaje sobre excedente
Igual a (=) impuesto marginal
Mas (+) cuota fija
Igual a (=) Pago provisional

Al pago provisional determinado se le podrá acreditar las retenciones que efectuaron las personas morales

Al pago provisional
Menos (-) retenciones
Igual a (=) saldo a cargo / a favor

Las personas que únicamente obtengan ingresos por arrendamientos, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.

Tublogfiscal considera que en el segundo párrafo del artículo 143 de la LISR, se encuentra una contraposición en su redacción, de manera específica, entre los ingresos que se deben considerar (ingresos del mes) y la tabla que sirve de base para calcular el pago provisional (tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de la LISR); la redacción en la ley de este segundo párrafo, es el siguiente.

“El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo.”

Pongamos el siguiente ejemplo, supongamos que nos encontramos calculando el segundo pago provisional del año el cual corresponde al mes de febrero; según la redacción del párrafo en estudio, únicamente se deben tomar los ingresos del mes de febrero (no se deben tomar los ingresos acumulables de enero más febrero).

Sin embargo, la tarifa se debe tomar de conformidad al tercer párrafo del artículo 127 de la LISR, el cual su redacción es la siguiente.

“Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.”

Lo anterior se puede interpretar que deberíamos tomar como tabla de cálculo para nuestro ejemplo, la que resulte de sumar la tarifa del artículo 113 dos veces.

Tublogfiscal considera que los ingresos se deben tomar por mes, sin acumular, al igual que la tarifa del artículo 113 de la LISR, tal y como se propone determinar los datos al inicio del presente estudio y en la hoja de cálculo que se presenta.

En este archivo de Excel se presenta una propuesta de cálculo de pago provisional de ISR de arrendamientos.

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Solicita el servicio de Cálculo en línea para Arrendamiento a tublogfiscal@gmail.com
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sábado, 25 de abril de 2009

El S.A.T. amplía el plazo para Personas Físicas

El S.A.T. ha ampliado el plazo para la presentación de la Declaración Anual del ejercicio 2008.

En esta liga se encuentra el comunicado de prensa del S.A.T.

lunes, 13 de abril de 2009

ISR - Intermedio - Pagos Provisionales

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Los artículos 134, primer párrafo, 127 y 136-Bis, de la LISR obligan a las Personas Físicas del Régimen Intermedio a efectuar pagos provisionales tanto a la Federación como al Estado en que se obtienen los ingresos.

Ahora analizaremos el cálculo del pago provisional a la Entidad Federativa (Estado), de conformidad con el art 136-Bis LISR; para este efecto, debemos determinar los siguientes datos.

- Ingresos acumulables del periodo;
- Deducciones autorizadas del periodo;
- Participación a los Trabajadores de las Utilidades pagadas en el periodo;
- Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores;
- Pagos provisionales efectuados con anterioridad a la Entidad Federativa; y
- Pago provisional a la Federación de conformidad con el artículo 127 LISR

En el siguiente enlace Pago Provisional Empresarial y Profesional se plantea el cálculo del pago provisional de ese artículo 127.

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

A los Ingresos acumulables
Menos (-) Deducciones autorizadas
Menos (-) Participación a los Trabajadores de las Utilidades pagadas
Menos (-) Pérdidas fiscales anteriores
Igual a (=) Resultado del artículo 127
Por (*) 5%
Igual a (=) Impuesto
Menos (-) Pagos mensuales anteriores
Igual a (=) Resultado del artículo 136-BIS

El pago mensual al Estado, se podrá acreditar contra el pago provisional a la Federación y determinado para el mismo mes conforme al artículo 127.
En el caso de que el impuesto del art 127 (Federación) sea menor al pago mensual del art 136-Bis (Estado), se enterará únicamente el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 al Estado de que se trate.

Al pago provisional art 127 Federación
Menos (-) Resultado mensual art 136-Bis Estado
Igual a (=) Resultado positivo: Pago a la Federación y al Estado
Igual a (=) Resultado negativo: Pago al Estado

Si el resultado es positivo, se pagará al Estado el resultado del art 136-Bis y a la Federación el resultado positivo.

Si el resultado es negativo, únicamente se pagará al Estado el resultado del art 127.

Cuando se tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, se efectuarán los pagos mensuales a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.
Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 LISR.
Así mismo, los pagos mensuales efectuados conforme al 136-Bis, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

En este archivo de Excel, se presenta una propuesta de cálculo del Pago Provisional de Régimen Intermedio.

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lunes, 6 de abril de 2009

ISR - P. Físicas - Pago Provisional Empresarial y Profesional

El artículo 127 de la LISR obliga a las P.Físicas a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del ISR anual; dicho pago se deberá realizar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.

Ahora bien, a efecto de determinar este pago provisional, se deberán determinar los siguientes datos por el periodo comprendido desde que inició el ejercicio y hasta el último día del mes de pago.

- Ingresos acumulables del periodo;
- Deducciones autorizadas del periodo;
- Participación a los Trabajadores de las Utilidades pagadas en el periodo;
- Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores;
- Tarifa del artículo 113 del periodo;
- Pagos provisionales efectuados con anterioridad;
- ISR Retenido del mes que corresponda el pago para el caso de servicios profesionales.

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

A los Ingresos acumulables
Menos (-) Deducciones autorizadas
Menos (-) Participación a los Trabajadores de las Utilidades pagadas
Menos (-) Pérdidas fiscales anteriores
Igual a (=) Base gravable
Menos (-) Límite inferior
Igual a (=) excedente
Por (*) Por ciento sobre excedente
Igual a (=) Impuesto marginal
Mas (+) Cuota fija
Igual a (=) Pago provisional
Menos (-) Pagos provisionales anteriores
Igual a (=) Impuesto a enterar
Menos (-) ISR Retenido del mes
Igual a (=) Neto a pagar

En este archivo de Excel, se presenta una propuesta de cálculo del Pago Provisional de Actividad Empresarial y Profesional.

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lunes, 16 de marzo de 2009

ISR - P. Moral - U.F.I.N. - Utilidad fiscal neta

Uno de los datos para efectos de determinar la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, según el artículo 88 de la LISR, es la Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio; esta utilidad es como sigue.
Se deberán determinar los siguientes datos.
  • monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley;
  • resultado fiscal del ejercicio;
  • impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 LISR;
  • partidas no deducibles para efectos de la LISR, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada; y
  • participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 LISR.

Una vez determinados estos datos, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

Al resultado fiscal del ejercicio
Menos (-) I.S.R.
Menos (-) Partidas no deducibles
Menos (-) Participación de los Trabajadores en las Utilidades
Menos (-) Monto fracción II artículo 11 LISR
Igual a (=) Utilidad Fiscal Neta

Cuando la suma del I.S.R, las partidas no deducibles y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Se recomienda analizar el artículo 88 de la LISR para los casos de declaración complementaria en la que se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y en los casos de fusión o escisión de sociedades.

En este archivo de Excel se presentan dos propuestas de cálculo, por un lado la de Cufin y Ufin por otro lado.

ISR - P. Moral - C.U.F.I.N. - Cuenta de Utilidad Fiscal

El art 88 de la LISR obliga a las P. Morales a llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN); esta cuenta se lleva de la siguiente manera.
Se deberán determinar los siguientes datos.

  • dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y su fecha de percepción;
  • ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 LISR y su fecha de percepción;
  • dividendos o utilidades pagados y su fecha de pago;
  • utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR y su fecha de pago;
  • factor de actualización a cada fecha de percepción y de pago; y
  • utilidad fiscal neta de cada ejercicio.

El saldo de CUFIN que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

Al saldo inicial de CUFIN
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de cobro de dividendos o utilidades
Mas (+) dividendos o utilidades percibidos
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de cobro de ingresos, dividendos o utilidades
Más (+) ingresos, dividendos o utilidades en términos del artículo 213 LISR
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de pago de dividendos o utilidades
Menos (-) dividendos o utilidades pagados
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de pago de utilidades distribuidas
Menos (-) utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR
Por (*) factor de actualización al último mes del ejercicio
Igual a (=) saldo actualizado al final del ejercicio
Más (+) utilidad fiscal neta del ejercicio
Igual a (=) saldo final de CUFIN

Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

Los dividendos o utilidades pagadas y las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR, son de los que provengan del saldo de la cuenta a que se refiere dicho artículo.

No se deberán incluir los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

En este enlace se presenta el estudio de la Utilidad Fiscal Neta; ahí mismo, se presenta una propuesta de cálculo de CUFIN y UFIN.

lunes, 9 de marzo de 2009

Política Contable - Venta de Activo fijo

Es común que en las empresas, por diversas razones, se venda alguno de los activos fijos que tienen, por lo que se debe registrar en la contabilidad esta venta.
A continuación se propone su registro contable, independientemente del precio de venta de ese activo.

Por la venta del activo:
Cargo – Bancos – Activo circulante
Abono – Ingresos – Resultados
Abono – IVA trasladado – Pasivo circulante

Por la baja (cancelación) del activo:
Cargo – Depreciación acumulada – Activo fijo
Abono – Tipo de bien – Activo fijo
Cargo – Gasto – Resultados

Para efectos de una mejor explicación, se separó, por un lado, el importe de la venta, y por otro lado, la baja en nuestra contabilidad de ese bien que se vende; sin embargo, se recomienda que ambos registros se lleven a cabo en uno.

lunes, 2 de marzo de 2009

ISR - Determinación y actualización Pérdida Fiscal

A diferencia del artículo 10 de la LISR, en el que se obtiene el resultado fiscal como sinónimo de utilidad fiscal, el artículo 61 de la misma ley nos marca la manera en que se obtendrá la pérdida fiscal.
Para ese efecto, se deberán obtener los siguientes datos.


  • Ingresos acumulables;

  • Deducciones autorizadas; y

  • PTU pagada en el ejercicio

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

A las deducciones autorizadas
Menos (-) ingresos acumulables
Igual a (=) resultado
Más (+) PTU pagada
Igual a (=) pérdida fiscal



Esta pérdida fiscal ocurrida en el ejercicio, se podrá disminuir de las utilidades fiscales de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para que esta pérdida se disminuya de las utilidades de ejercicios siguientes, primero se actualizará de la siguiente manera.



Pérdida fiscal
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) pérdida actualizada
Menos (-) utilidad del ejercicio siguiente a la pérdida (en su caso)
Igual a (=) pérdida fiscal pendiente

Este primer factor de actualización se determina de la siguiente manera.


INPC del último mes del ejercicio de la pérdida
Entre (/) INPC del primer mes de la segunda mitad del mismo ejercicio
Igual a (=) factor de actualización



Para este primer factor de actualización, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
Para las posteriores disminuciones, se actualizará de la siguiente manera.

Pérdida fiscal pendiente

Por (*) factor de actualización
Igual a (=) pérdida actualizada
Menos (-) utilidad del ejercicio (en su caso)
Igual a (=) pérdida fiscal pendiente

Los siguientes factores de actualización se determinan de la siguiente manera.

INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará
Entre (/) INPC del mes en que se actualizó por última vez
Igual a (=) factor de actualización


Cuando no se disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme al artículo 61LISR, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que se pudo haber efectuado.
En este archivo de Excel, se presenta una propuesta de cálculo de la Actualización de Pérdidas Fiscales.

lunes, 23 de febrero de 2009

ISR - Deducción de Inversiones


El art. 29, frc. IV, de la LISR permite como deducción autorizada a “las inversiones”; por su parte, el art. 31, frc. 11, de la misma ley, establece que para efectos de deducir las inversiones, se deberá proceder “en los términos de la Sección II” del Cap. II, del Título II, de la misma LISR.
Por lo que para efectos de deducir las inversiones, se deberá proceder de la siguiente manera.

Al monto original de la inversión
Por (*) porcentaje máximo (art. 39, 40 y 41 LISR)
Igual a (=) deducción anual
Entre (/) 12 (número de meses de un ejercicio)
Por (*) ## (número de meses completos utilizado = periodo utilizado)
Igual a (=) deducción proporcional (deducción contable)
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) deducción autorizada

El factor de actualización será igual a:
INPC del último mes de la 1ra mitad del periodo utilizado
Entre (/) INPC del mes de adquisición de la inversión

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales; en el caso de automóviles, también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.
Las inversiones podrán empezarse a deducirse, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente.
Cuando se enajenen los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, se deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida.
En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio (periodo utilizado), se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Para los efectos de la LISR, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
Se recomienda estudiar el artículo 42 de la LISR, que contiene las reglas a las que se deberá sujetar la deducción de inversiones.

En este archivo de Excel, se presenta una propuesta de cálculo de la Deducción de Inversiones.

ISR - P. Moral - Ajuste Anual por Inflación




Por un lado, el art. 20, frc. XI, de la LISR, establece que se considerará como ingreso acumulable “el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley”; por otro lado, el art. 29, frc. X, de la misma ley, autoriza deducir “el ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley”.

El art 46 citado, obliga a las P. Morales a determinar el ajuste anual por inflación, tanto acumulable, como deducible, de la siguiente manera.

Se deberán determinar los siguientes datos:
- Saldo promedio anual de deudas;
- Saldo promedio anual de créditos; y
- Factor de ajuste anual

El saldo promedio anual, tanto de créditos como de deudas, se determinarán de la siguiente manera.

Por cada cuenta de créditos:
Al saldo final de enero
Más (+) saldo final de febrero
Más (+) saldo final de marzo
Más (+) saldo final de abril
Más (+) saldo final de mayo
Más (+) saldo final de junio
Más (+) saldo final de julio
Más (+) saldo final de agosto
Más (+) saldo final de septiembre
Más (+) saldo final de octubre
Más (+) saldo final de noviembre
Más (+) saldo final de diciembre
Igual a (=) suma de saldos de una cuenta

Sumar todas las sumas de todas las cuentas de créditos
Entre (/) ## número de meses del ejercicio
Igual a (=) saldo promedio anual de créditos

Por cada cuenta de deudas, realizar las mismas sumas, tanto individual (de cada una), como de todas las sumas de ellas.

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

En los artículos 47 y 48, de la LISR, se encuentran el concepto de créditos y de deudas, respectivamente.

El factor de ajuste anual se determinará de la siguiente manera.

Al INPC del último mes del ejercicio
Entre (/) INPC del último mes del ejercicio anterior
Igual a (=) cociente
Menos (-) 1
Igual a (=) factor de ajuste anual

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

Si el saldo promedio anual de deudas es mayor que el saldo promedio anual de créditos:

Al saldo promedio anual de deudas
Menos (-) saldo promedio anual de créditos
Igual a (=) resultado
Por (*) factor de ajuste anual
Igual a (=) Ajuste anual por inflación acumulable

Si el saldo promedio anual de créditos es mayor que el saldo promedio anual de deudas:

Al saldo promedio anual de créditos
Menos (-) saldo promedio anual de deudas
Igual a (=) resultado
Por (*) factor de ajuste anual
Igual a (=) Ajuste anual por inflación deducible

En este archivo de Excel, se presenta una propuesta de cálculo del Ajuste Anual por Inflación.

lunes, 16 de febrero de 2009

ISR - P. Moral - Pagos provisonales

La fracción III del artículo 14 de la LISR, establece como determinar los pagos provisionales para las P. Morales, siendo de la siguiente manera.

Se deberán determinar los siguientes datos.


Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:

A la utilidad fiscal para pago provisionalpor (*) 28%igual a (=) Pago provisional
Menos (-) pagos provisionales anteriores
Menos (-) retenciones
Igual a (=) impuesto a enterar

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán reducir el ISR en un 32.14%.

Al Pago provisionalpor (*) 67.86% (art. 81, penúltimo párrafo, LISR) (100% menos 32.14%)igual a (=) Pago provisional reducido
Menos (-) pagos provisionales reducidos anteriores
Menos (-) retenciones
Igual a (=) impuesto a enterar

ISR - P. Moral - Utilidad fiscal para pago provisional

De conformidad con la fracción II del artículo 14 de la LISR, la utilidad fiscal para los pagos provisionales se realizará de la siguiente manera:

Por un lado, determinar los siguientes datos:
  • Coeficiente de utilidad;
  • Ingresos nominales del periodo comprendido entre el primer día del ejercicio hasta el último día del periodo del pago;
  • Anticipos o rendimientos (frc II, art. 110, LISR) que se hayan distribuido por el mismo periodo descrito en el punto anterior; y
  • Pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar (art. 61 LISR)

Con los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:

A los ingresos nominales
por (*) coeficiente de utilidad
igual a (=) utilidad fiscal
menos (-) anticipos o rendimientos
menos (-) pérdidas fiscales
igual a (=) utilidad fiscal para pago provisional

En este enlace se presenta el estudio de la determinación del Pago Provisional para P. Morales.