domingo, 29 de agosto de 2010
Costo de lo vendido
Las disposiciones fiscales que se deberán aplicar para determinar el Costo de lo Vendido son:
LISR:
- 29, frc. II
- Sección III del Capítulo II del Título II
- 86, frc. XVIII
RLISR:
- Sección III del Capitulo II del Título II
CFF:
- 28, frc. IV
RMF 2010:
- Sección I.3.3.3. del Capítulo I.3.3. del Título 1.3 del Libro Primero
Adicionalmente se recomienda el siguiente link:
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/mrf2005/113_5010.html
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domingo, 22 de agosto de 2010
Autenticidad de folios y vigencia de Certificados de sellos digitales
Fundamento legal: Regla I.2.11.7. de la RMF
domingo, 15 de agosto de 2010
Uso simultáneo de CFD's y comprobantes simplificados
Fundamento: Regla I.2.11.6. de la RMF
domingo, 8 de agosto de 2010
ISR - Determinación de la PTU
Del mismo ejercicio que se declara, se deberán tomar los siguientes datos:
- ingresos acumulables;
- ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR);
- ingresos por dividendos o utilidades en acciones;
- utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos;
- diferencia en enajenación de activo fijo;
- deducciones autorizadas;
- deducción de inversiones;
- ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR);
- depreciación contable;
- dividendos o utilidades reembolsados; y
- pérdida por fluctuación cambiaria.
Para el caso de los ingresos, se deberá considerar lo siguiente:
- a los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, se deberá sumar además los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó;
- la utilidad por fluctuación cambiaria, se deberá acumular en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito;
- la diferencia en enajenación de activo fijo, será la que resulta entre el monto de la enajenación del bien contra la ganancia acumulable por la enajenación de dicho bien;
- no se considerará como interés la utilidad cambiaria.
Para el caso de las deducciones, se deberá considerar lo siguiente:
- la depreciación contable será la que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de la LISR; en el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida;
- se deducirá el valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad;
- la pérdida por fluctuación cambiaria se deducirá en el ejercicio en que sean exigibles las deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida; la pérdida no podrá deducirse en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales; en este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos; en los casos en que las deudas o los créditos se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación, serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito;
- no se considerará como interés la pérdida cambiaria;
- tampoco se disminuirá la PTU pagada en el ejercicio.
Ahora bien, una vez que se determinaron los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:
A los ingresos acumulables
menos (-) ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR)
más (+) ingresos por dividendos o utilidades
más (+) utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos
más (+) diferencia en enajenación de activo fijo
igual a (=) Ingresos netos
menos (-) deducciones autorizadas
más (+) deducción de inversiones
más (+) ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR)
menos (-) depreciación contable
menos (-) dividendos o utilidades reembolsados
menos (-) pérdida por fluctuación cambiaria
igual a (=) renta gravable base para cálculo de PTU
Se recomienda estudiar los artículos 16, 9, 10, 17 al 20, 29, 37, 39, 40, 41 y 46 de la LISR.
Por último, en este enlace http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/20_9234.html se puede consultar diversa información adicional relativa al Reparto de Utilidades.
sábado, 7 de agosto de 2010
Requisitos contables adicionales para CFD's
I. Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.
Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.
III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.
IV. Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:
a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con público en general, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del comprobante fiscal digital.
d) Número y año de aprobación de los folios.
e) Fecha y hora de emisión.
f) Monto de la operación.
g) Monto del IVA trasladado.
h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.
Fundamento: Regla I.2.11.5. de la RMF
domingo, 1 de agosto de 2010
Valor de las impresiones de CFD's y sus requisitos
II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello digital.
IV. Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.
X. El número y año de aprobación de los folios.
XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.
XII. Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF (lugar y fecha de expedición).
Fundamento: Regla I.2.11.4. de la RMF