domingo, 29 de agosto de 2010

Costo de lo vendido

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Las disposiciones fiscales que se deberán aplicar para determinar el Costo de lo Vendido son:

LISR:
- 29, frc. II
- Sección III del Capítulo II del Título II
- 86, frc. XVIII

RLISR:
- Sección III del Capitulo II del Título II

CFF:
- 28, frc. IV

RMF 2010:
- Sección I.3.3.3. del Capítulo I.3.3. del Título 1.3 del Libro Primero

Adicionalmente se recomienda el siguiente link:
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/mrf2005/113_5010.html
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domingo, 22 de agosto de 2010

Autenticidad de folios y vigencia de Certificados de sellos digitales

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Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF (deducción o acreditamiento de CFD's) la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT (por medio de este link), cuando los contribuyentes así lo consideren.

Fundamento legal: Regla I.2.11.7. de la RMF
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domingo, 15 de agosto de 2010

Uso simultáneo de CFD's y comprobantes simplificados

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Para los efectos del artículo 29, antepenúltimo párrafo del CFF (prohibición de emitir otro tipo de comprobante, salvo lo que señale el S.A.T.), los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento del CFF (comprobantes simplificados), podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

Fundamento: Regla I.2.11.6. de la RMF
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domingo, 8 de agosto de 2010

ISR - Determinación de la PTU

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El artículo 16 de la LISR, establece la mecánica de cómo se debe determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, la cual es de la siguiente manera.

Del mismo ejercicio que se declara, se deberán tomar los siguientes datos:
  • ingresos acumulables;
  • ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR);
  • ingresos por dividendos o utilidades en acciones;
  • utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos;
  • diferencia en enajenación de activo fijo;
  • deducciones autorizadas;
  • deducción de inversiones;
  • ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR);
  • depreciación contable;
  • dividendos o utilidades reembolsados; y
  • pérdida por fluctuación cambiaria.

Para el caso de los ingresos, se deberá considerar lo siguiente:
- a los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, se deberá sumar además los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó;
- la utilidad por fluctuación cambiaria, se deberá acumular en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito;
- la diferencia en enajenación de activo fijo, será la que resulta entre el monto de la enajenación del bien contra la ganancia acumulable por la enajenación de dicho bien;
- no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

Para el caso de las deducciones, se deberá considerar lo siguiente:
- la depreciación contable será la que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de la LISR; en el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida;
- se deducirá el valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad;
- la pérdida por fluctuación cambiaria se deducirá en el ejercicio en que sean exigibles las deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida; la pérdida no podrá deducirse en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales; en este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos; en los casos en que las deudas o los créditos se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación, serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito;
- no se considerará como interés la pérdida cambiaria;
- tampoco se disminuirá la PTU pagada en el ejercicio.

Ahora bien, una vez que se determinaron los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:

A los ingresos acumulables
menos (-) ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR)
más (+) ingresos por dividendos o utilidades
más (+) utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos
más (+) diferencia en enajenación de activo fijo
igual a (=) Ingresos netos
menos (-) deducciones autorizadas
más (+) deducción de inversiones
más (+) ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR)
menos (-) depreciación contable
menos (-) dividendos o utilidades reembolsados
menos (-) pérdida por fluctuación cambiaria
igual a (=) renta gravable base para cálculo de PTU

Se recomienda estudiar los artículos 16, 9, 10, 17 al 20, 29, 37, 39, 40, 41 y 46 de la LISR.

Por último, en este enlace http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/20_9234.html se puede consultar diversa información adicional relativa al Reparto de Utilidades.

sábado, 7 de agosto de 2010

Requisitos contables adicionales para CFD's

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Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I. Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.

IV. Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con público en general, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.

En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.

b) Serie.

c) Folio del comprobante fiscal digital.

d) Número y año de aprobación de los folios.

e) Fecha y hora de emisión.

f) Monto de la operación.

g) Monto del IVA trasladado.

h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.

Fundamento: Regla I.2.11.5. de la RMF


domingo, 1 de agosto de 2010

Valor de las impresiones de CFD's y sus requisitos

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Para los efectos del artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF (remitir al SAT el CFD), las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I a VII del CFF.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. La cadena original con la que se generó el sello digital.
II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello digital.
IV. Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF (RFC de la persona a quien se le expide), se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF (desgloce de tasas de impuestos), se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF (cantidad y clase de mercancia o descripción del servicio).
X. El número y año de aprobación de los folios.
XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.
XII. Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF (lugar y fecha de expedición).

Fundamento: Regla I.2.11.4. de la RMF
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