lunes, 23 de febrero de 2009

ISR - Deducción de Inversiones


El art. 29, frc. IV, de la LISR permite como deducción autorizada a “las inversiones”; por su parte, el art. 31, frc. 11, de la misma ley, establece que para efectos de deducir las inversiones, se deberá proceder “en los términos de la Sección II” del Cap. II, del Título II, de la misma LISR.
Por lo que para efectos de deducir las inversiones, se deberá proceder de la siguiente manera.

Al monto original de la inversión
Por (*) porcentaje máximo (art. 39, 40 y 41 LISR)
Igual a (=) deducción anual
Entre (/) 12 (número de meses de un ejercicio)
Por (*) ## (número de meses completos utilizado = periodo utilizado)
Igual a (=) deducción proporcional (deducción contable)
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) deducción autorizada

El factor de actualización será igual a:
INPC del último mes de la 1ra mitad del periodo utilizado
Entre (/) INPC del mes de adquisición de la inversión

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales; en el caso de automóviles, también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.
Las inversiones podrán empezarse a deducirse, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente.
Cuando se enajenen los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, se deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida.
En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio (periodo utilizado), se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Para los efectos de la LISR, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
Se recomienda estudiar el artículo 42 de la LISR, que contiene las reglas a las que se deberá sujetar la deducción de inversiones.

En este archivo de Excel, se presenta una propuesta de cálculo de la Deducción de Inversiones.

ISR - P. Moral - Ajuste Anual por Inflación




Por un lado, el art. 20, frc. XI, de la LISR, establece que se considerará como ingreso acumulable “el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley”; por otro lado, el art. 29, frc. X, de la misma ley, autoriza deducir “el ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley”.

El art 46 citado, obliga a las P. Morales a determinar el ajuste anual por inflación, tanto acumulable, como deducible, de la siguiente manera.

Se deberán determinar los siguientes datos:
- Saldo promedio anual de deudas;
- Saldo promedio anual de créditos; y
- Factor de ajuste anual

El saldo promedio anual, tanto de créditos como de deudas, se determinarán de la siguiente manera.

Por cada cuenta de créditos:
Al saldo final de enero
Más (+) saldo final de febrero
Más (+) saldo final de marzo
Más (+) saldo final de abril
Más (+) saldo final de mayo
Más (+) saldo final de junio
Más (+) saldo final de julio
Más (+) saldo final de agosto
Más (+) saldo final de septiembre
Más (+) saldo final de octubre
Más (+) saldo final de noviembre
Más (+) saldo final de diciembre
Igual a (=) suma de saldos de una cuenta

Sumar todas las sumas de todas las cuentas de créditos
Entre (/) ## número de meses del ejercicio
Igual a (=) saldo promedio anual de créditos

Por cada cuenta de deudas, realizar las mismas sumas, tanto individual (de cada una), como de todas las sumas de ellas.

Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

En los artículos 47 y 48, de la LISR, se encuentran el concepto de créditos y de deudas, respectivamente.

El factor de ajuste anual se determinará de la siguiente manera.

Al INPC del último mes del ejercicio
Entre (/) INPC del último mes del ejercicio anterior
Igual a (=) cociente
Menos (-) 1
Igual a (=) factor de ajuste anual

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

Si el saldo promedio anual de deudas es mayor que el saldo promedio anual de créditos:

Al saldo promedio anual de deudas
Menos (-) saldo promedio anual de créditos
Igual a (=) resultado
Por (*) factor de ajuste anual
Igual a (=) Ajuste anual por inflación acumulable

Si el saldo promedio anual de créditos es mayor que el saldo promedio anual de deudas:

Al saldo promedio anual de créditos
Menos (-) saldo promedio anual de deudas
Igual a (=) resultado
Por (*) factor de ajuste anual
Igual a (=) Ajuste anual por inflación deducible

En este archivo de Excel, se presenta una propuesta de cálculo del Ajuste Anual por Inflación.

lunes, 16 de febrero de 2009

ISR - P. Moral - Pagos provisonales

La fracción III del artículo 14 de la LISR, establece como determinar los pagos provisionales para las P. Morales, siendo de la siguiente manera.

Se deberán determinar los siguientes datos.


Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:

A la utilidad fiscal para pago provisionalpor (*) 28%igual a (=) Pago provisional
Menos (-) pagos provisionales anteriores
Menos (-) retenciones
Igual a (=) impuesto a enterar

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán reducir el ISR en un 32.14%.

Al Pago provisionalpor (*) 67.86% (art. 81, penúltimo párrafo, LISR) (100% menos 32.14%)igual a (=) Pago provisional reducido
Menos (-) pagos provisionales reducidos anteriores
Menos (-) retenciones
Igual a (=) impuesto a enterar

ISR - P. Moral - Utilidad fiscal para pago provisional

De conformidad con la fracción II del artículo 14 de la LISR, la utilidad fiscal para los pagos provisionales se realizará de la siguiente manera:

Por un lado, determinar los siguientes datos:
  • Coeficiente de utilidad;
  • Ingresos nominales del periodo comprendido entre el primer día del ejercicio hasta el último día del periodo del pago;
  • Anticipos o rendimientos (frc II, art. 110, LISR) que se hayan distribuido por el mismo periodo descrito en el punto anterior; y
  • Pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar (art. 61 LISR)

Con los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:

A los ingresos nominales
por (*) coeficiente de utilidad
igual a (=) utilidad fiscal
menos (-) anticipos o rendimientos
menos (-) pérdidas fiscales
igual a (=) utilidad fiscal para pago provisional

En este enlace se presenta el estudio de la determinación del Pago Provisional para P. Morales.