El art 15 de la LSS dispone como obligaciones de los patrones lo siguiente:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar
sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro
de plazos no mayores de cinco días hábiles;
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se
asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos
por sus trabajadores, además de otros datos que exija la LSS y sus
reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años
siguientes al de su fecha;
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su
importe al Instituto;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas
por esta Ley y los reglamentos que correspondan;
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el
Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los
reglamentos respectivos;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o
esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada
trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario
percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos,
las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para
acreditar sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas
obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los
trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las
obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su
monto se destinará a la
Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el
artículo 280, fracción IV, LSS, sin perjuicio de que a aquellos
trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones
diferidas que les correspondan;
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del
Título II, LSS, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de la LSS y sus reglamentos,
y
IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la
ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son
aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles,
cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien,
obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en
los términos del reglamento respectivo.
La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá
proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos,
digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra
naturaleza, conforme a las disposiciones de la LSS y sus reglamentos.
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Lección anterior: LSS - Sujetos del régimen obligatorio del SS
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