D.O.F. 30 de Noviembre de 2016
DECRETO por el que se reforma el Código Fiscal de la Federación
REQUISITOS EN EXPEDICION
DE COMPROBANTE FISCAL (CFDI)
Artículo 29-A. ..................................................................................................................................................
Los comprobantes
fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a
favor de quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la
forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
INFORMACION ANUAL ADICIONAL
Artículo 32-H. Los
contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las
autoridades fiscales, como parte de la
declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
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FACULTADES DE LA AUTORIDAD
Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con
las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras
autoridades fiscales, estarán facultadas para:
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V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de
verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
a) Las
relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de
contribuyentes;
b) Las
relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos,
que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c) La
consistente en que los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto
correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas
hayan sido destruidos;
d) La
relativa a que las cajetillas de
cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en
su caso, que éste sea auténtico;
e) La
de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad,
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia
extranjera, debiéndola
exhibir a la autoridad durante la visita, y
f) Las inherentes y derivadas de
autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la
Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que
emita el Servicio de Administración Tributaria.
La visita domiciliaria que tenga
por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los
incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el
artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en
términos de la Ley Aduanera.
Las
autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado
registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales
deban estarlo y no cumplan con este requisito.
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PROCEDIMIENTO EN LA
REVISION ELECTRONICA
Artículo 53-B. .................................................................................................................................................
I...........
Segundo párrafo derogado.
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III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el
contribuyente, dentro de
los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción
II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos
adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a
cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará
un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro
del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo
requerimiento.
b) Solicitará información y documentación de un
tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez
días siguientes a la solicitud de la información.
El tercero deberá atender la
solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento;
la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al
contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la
haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días
contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero
para manifestar lo que a su derecho convenga.
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días
para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y
documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo,
según sea el caso, iniciará a partir de que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este
artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de
este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el
contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III,
inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su
derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el
tercero.
Segundo párrafo
derogado.
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Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión
electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis
meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional,
excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder
de dos años. El plazo para
concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo
se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y
penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.
EXTINCION DE FACULTADES
DE LA AUTORIDAD
Artículo 67. ............................................................................................................................................
V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el
ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del
impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.
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ACUERDO CONCLUSIVO
Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se
refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, antepenúltimo párrafo
de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que
se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto
en
este Capítulo.
Artículo 81. ...........................................................................................................................................
XXXIX. No destinar la totalidad del
patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
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XLII. No proporcionar
la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
XLIII. No
cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de
Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 29, fracción VI de este
Código al enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano
administrativo desconcentrado.
XLIV. No cumplir con las
obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Artículo 82. .........................................................................................................................................
XXXVI. De $80,000.00 a $100,000.00 a
la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su
caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.
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XXXIX. De $140,540.00 a
$200,090.00 a la establecida en la fracción XXXIX.
XL. De $1.00 a $5.00 a la establecida en la
fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que
contenga información que no cumple con las especificaciones tecnológicas
determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.
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