domingo, 11 de diciembre de 2016

Puntos relevantes reforma Ley de Ingresos 2017

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D.O.F. 30 de Noviembre de 2016
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017


INFRACCIONES
Artículo 15. . . . . .

Durante el ejercicio fiscal de 2017, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.


Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.


ESTIMULOS FISCALES
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2017, se esta a lo siguiente:

A.      En materia de estímulos fiscales:

I.          . . . . .

VIII.   Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
         Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.
         Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente:
a)      El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda.
b)      En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo.


Artículo 23. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, mediante la aplicación del esquema de estímulos siguiente:
I.        Calcularán y pagarán los impuestos citados en la forma siguiente:
a)    Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar

Sector económico
Porcentaje IVA
(%)
1
Minería
8.0
2
Manufacturas y/o construcción
6.0
3
Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles)
2.0
4
Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
8.0
5
Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
0.0

       Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga

la mayor parte de los ingresos del contribuyente.

b)   Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar
Descripción
Porcentaje
IEPS
(%)
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador)
1.0
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante)
3.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador)
10.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)
21.0
Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante)
4.0
Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante)
10.0
Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador)
1.0
Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante)
23.0
Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante)
120.0

       Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.
c)    El resultado obtenido conforme a los incisos a) y b) de esta fracción será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
d)   El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
          Para los efectos de la presente fracción se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.
          Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme al inciso c) de esta fracción.
          Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.
          Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.
II.       Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:
a)    A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:
TABLA
Años
Porcentaje de reducción (%)
1
100
2
90
3
80
4
70
5
60
6
50
7
40
8
30
9
20
10
10

       Para los efectos de la aplicación de la tabla el número de años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo que al respecto se considere para los efectos del impuesto sobre la renta.
       Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.
       Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
b)   La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el inciso anterior será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo.
III.      El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

IV.     Se releva a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


domingo, 16 de octubre de 2016

Reforma laboral 2016 - Resumen ejecutivo

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RESUMEN EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa.

iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral

Resumen ejecutivo

a) El otorgamiento de la competencia para conocer y resolver las controversias en materia laboral al Poder Judicial de la Federación y a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, ámbitos que asumirían las tareas que a la fecha han realizado la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (del Poder Ejecutivo Federal) y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje (de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas);

b) El fortalecimiento de la función conciliatoria en los asuntos del trabajo, mediante la atención de la misma por un organismo público descentralizado para los asuntos federales (Poder Ejecutivo Federal) y a través de los Centros de Conciliación que establezcan las entidades federativas (Poder Ejecutivo de las entidades federativas);

c) La reconformación de las funciones de registro de las organizaciones sindicales y de los contratos colectivos de trabajo como una competencia federal, a cargo del organismo público descentralizado (Poder Ejecutivo Federal) referido en el inciso anterior; y


d) La adopción de medidas para garantizar la libertad de negociación colectiva y la expresión personal, libre secreta de la voluntad de los trabajadores para la elección de sus dirigentes, su participación en los procesos de suscripción y registro de contratos colectivos de trabajo y la resolución de conflictos entre sindicatos.

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domingo, 28 de agosto de 2016

Eliminación del dictamen de contribuciones de seguridad social

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PROPUESTA QUE MODIFICA Y deroga DIVERSAS DISPOCISIONES DE La lEY deL SEGURO SOCIAL, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La obligación que tienen los contribuyentes de aportar al Estado se encuentra en función de los bienes y servicios que como contraprestación otorga aquél a la sociedad. La razón de ser del derecho fiscal aparece en este esquema como el mecanismo ideal que regula las relaciones entre los ciudadanos y la autoridad, estableciendo las normas y directrices de las corresponsabilidades que a cada uno competen.

Sin embargo, la estructura y dinámica del sistema fiscal en nuestro país, y concretamente en tratándose de seguridad social, ha resultado en algunos casos compleja y onerosa, tanto para el contribuyente como para la propia autoridad fiscal. Lejos de generarse mayor certidumbre para el patrón o de una mayor recaudación para el Estado, la complejidad disuade los fines que se persiguen con la normativa tributaria.

Dentro de las contribuciones del orden laboral a la que tienen que responder los sujetos obligados, se encuentra las de seguridad social; El objeto de las contribuciones en ese renglón, los sujetos de la misma, así como las reglas para su causación, aparecen claramente especificados en la Ley del Seguro Social.

Entre las obligaciones consignadas a los patrones, que se encuentran referidas en el numeral 16 de la citada ley, aparece la de dictaminar el cumplimiento de las obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio de contador público autorizado.

Para ello, los patrones obligados a dictaminarse deben cumplir con los requisitos, formatos, plazos y demás disposiciones que se señalan en un reglamento que para ese efecto emite el Ejecutivo Federal.

A su vez, el Instituto Mexicano del Seguro Social, como atribución que le otorga el artículo 251 de la citada ley, revisa los dictámenes formulados por el contador público en cuestión; teniendo la facultad de imponer las sanciones que procedan y que se encuentran establecidas en reglamento.

Adicionalmente, el propio Instituto autoriza el registro a los contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones patronales ante el mismo Instituto.

Ahora bien, en el supuesto de que se incumpla con la presentación del dictamen o los plazos establecidos, la norma prevé sanciones que se encuentran consignadas en los artículos 304 A y 304 B de la multicitada Ley.

Aun cuando se reconoce que el mecanismo que implica el dictamen ha mostrado cierto grado de eficacia, mediante la revisión que realiza la autoridad fiscal de los datos que ofrece el patrón, la presente iniciativa busca eliminar la figura del dictamen toda vez que se advierte que no cumple una función primordial para las contribuciones de seguridad social, y que lejos de generar un ahorro al contribuyente, le conlleva uno aún más oneroso. Si se sigue la recomendación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), a través del Foro sobre Administración Tributaria celebrado en 2011, dentro de los derechos del contribuyente está el de hacer que sus costes de cumplimiento sean los mínimos, situación que no ocurre en el caso del dictamen referido.

A efecto de fortalecer con mayores argumentos la propuesta para eliminar la dictaminación de las contribuciones de seguridad social, se han agrupado las diversas razones en los siguientes rubros:

a) Coordinación con la Federación
El Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con la información de todos los comprobantes expedidos por los patrones obligados, hacia las personas que les prestaron servicios subordinados, de conformidad con las cláusulas Primera y Segunda del Convenio de colaboración administrativa para el intercambio de información en materia fiscal, que celebran por una parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por la otra parte, la Federación, a través del Órgano desconcentrado Servicio de Administración Tributaria, de fecha 7 de Septiembre de 2010.

b) Sencillez en la determinación de la base gravable
La determinación de la base de cotización que se integra para efectos de los porcentajes de cada seguro del régimen obligatorio, es sencilla, ya que los sujetos obligados deben expedir y entregar comprobantes fiscales digitales a quienes les efectuaron pagos, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, de conformidad con el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, Reglas 2.7.5.1 y 2.7.5.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 23 de diciembre de 2015 y Anexo 20 de la misma Resolución Miscelánea; dichos comprobantes fiscales digitales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo;

c) Sencillez en la determinación de las cuotas de seguridad social
La determinación de las cuotas obrero-patronales es sencilla, ya que únicamente se deberá ir aplicando a la base de cotización, los porcentajes que para cada rama de seguro se estipula en la LSS, por la sencillez en la determinación, se torna innecesario el dictamen, ya que el Instituto tiene la posibilidad material de determinar diferencias en el pago de esas cuotas, tomando como base la información de los comprobantes fiscales digitales expedidos y de la información de las cédulas de determinación de cuotas a que están obligados los mismos patrones.

d) Dictamen sin cumplimiento de objetivos
El dictamen no cumple con las expectativas para el cual fue diseñado; al respecto, el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, el Código Fiscal de la Federación, dentro del paquete económico para el ejercicio fiscal 2014 en el que se impulsó la reforma hacendaria, el día 8 de septiembre de 2013, y que apareció publicada en la Gaceta Parlamentaria de esa misma fecha. Ahí se menciona lo siguiente:

“… Mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de abril de 1959, del Decreto por el que se estableció la Auditoría Fiscal Federal como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para investigar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los causantes, tuvo lugar el nacimiento de la obligación para los contribuyentes de dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, como medio para facilitar a la autoridad hacendaria la fiscalización y otorgar certeza a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

No obstante lo anterior, el dictamen fiscal como medio de fiscalización al servicio de la autoridad no ha cumplido el objetivo para el que fue creado. Lo demuestra el hecho de que el número de auditorías a contribuyentes dictaminados que ha concluido sin observaciones no supera en promedio 2% en los últimos 4 años, y que en 2011, del total de dictámenes emitidos, únicamente el 0.97% registró opinión con repercusión fiscal por parte del Contador Público Registrado; cifra que ha venido a la baja, pues en 2009 era de 1.17% y en 2005, de 2.0%.

En ese contexto, el 30 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, mediante el cual se otorgó la facilidad de optar por presentar, en sustitución del dictamen fiscal, la información alternativa al dictamen, que no requiere la firma de un Contador Público Registrado. Es por ello que, como medida complementaria al proceso de simplificación fiscal impulsado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se propone eliminar la obligación que tienen los contribuyentes de dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado…”

e) Costos adicionales innecesarios
El dictamen representa un costo adicional para los patrones obligados; al respecto, en materia federal, en el Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Junio de 2010, primera sección, en sus Considerandos, párrafos 9 y 10, se reconoce lo siguiente:

“…Que algunos contribuyentes tienen la obligación de presentar un dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado, lo que si bien constituye un instrumento de fiscalización indirecta, tiene un costo importante para los contribuyentes, adicional al costo normal de sus registros contables y al cumplimiento de otras obligaciones fiscales;

Que por las consideraciones expuestas se estima conveniente otorgar una facilidad administrativa a los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en términos del Código Fiscal de la Federación y la Ley del Seguro Social, consistente en que puedan optar por no presentar dicho dictamen, lo cual les permitirá reorientar los recursos que actualmente utilizan para cumplir con esa obligación a cubrir otras necesidades…”

f) Contribuyentes de buena fe
De conformidad con el artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes para la comisión de infracciones tributarias.

Como consecuencia del anterior argumento, se torna innecesaria la dictaminación de las contribuciones de seguridad social, debido a la presunción legal de la buena fe antes descrita.

Por las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en los preceptos legales invocados al inicio de la presente, someto a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE MODIFICA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica el artículo 16, primer párrafo; se deroga el segundo párrafo del artículo 16, artículo 304 A, fracción XX, todos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, podrán optar por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Se deroga
. . . . .

Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:
. . . . .
XX. Se deroga
. . . . .


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


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miércoles, 3 de febrero de 2016

Eliminación del Dictamen en el Impuesto Sobre Remuneraciones - Edo. Veracruz

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PROPUESTA QUE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTICULO 73 Y DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 104, AMBAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

I.- Planteamiento del problema

Que el artículo 104, fracción III, del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, obliga a los sujetos del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a dictaminar la determinación de este impuesto por medio de la contratación de un contador público autorizado y el artículo 73, fracción VII, del mismo Código, impone sanción a los contribuyentes que no cumplan con la presentación de dicho dictamen.

Redacción actual.
Artículo 73. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expediciones de constancias:
. . . . .
VII. No presentar oportunamente el dictamen en materia de Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal; Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje; o Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, a que estén obligados los contribuyentes de conformidad con las disposiciones de este Código. Se aplicará una multa de 200 a 500 días de salario mínimo.

Y

Artículo 104. Los sujetos de este impuesto están obligados a:
. . . . .
III. Dictaminar la determinación y pago del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal por medio de contador público autorizado, a más tardar en el último día hábil del mes de julio de cada ejercicio.
Los contribuyentes obligados a dictaminarse, así como los voluntarios, deberán presentar el aviso correspondiente a más tardar el 30 de abril del ejercicio posterior al que se dictamina, el aviso.
El incumplimiento en los plazos señalados en los dos párrafos anteriores, motivará la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 73 fracción I, incisos b) y c) respectivamente, de este Código.


II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

a)- Coordinación con la Federación.
La autoridad fiscal cuenta con la información de todas las personas que le prestaron servicios a los sujetos obligados del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, de conformidad con el párrafo diez de los Considerandos y de la Cláusula Sexta, ambos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de Agosto de 2015.

Las referencias antes citadas, a la letra establecen lo siguiente:

“. . . . .
Que resulta de especial importancia fortalecer el esquema de intercambio recíproco de información a través de la instalación de sitios de consulta en línea tanto de la Secretaría como de la entidad, a efecto de que ambas instancias obtengan la información necesaria para el desarrollo de sus funciones previstas en este Convenio;
. . . . .”

Y:

“SEXTA.- La Secretaría y la entidad se suministrarán recíprocamente la información que requieran respecto de las actividades y los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio.
La Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria, de manera conjunta con las entidades, creará una base de datos con información común de las partes, a la cual podrán tener acceso para el cumplimiento del objeto de este Convenio.
La Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y la entidad, pondrán a disposición de la otra parte un sitio de consulta en línea a efecto de que ambas partes obtengan la información necesaria para el desarrollo de sus funciones referidas en este Convenio y disposiciones jurídicas aplicables.
. . . . .”

Como consecuencia de lo anterior, se torna innecesario el dictamen, ya que la autoridad hacendaria puede válidamente conciliar la información contenida en ese intercambio de información contra los pagos efectuados por los contribuyentes en los doce meses del ejercicio;

b)- Sencillez en la determinación de la base gravable.
La determinación de la base que representa el total de erogaciones gravadas por concepto de remuneraciones es sencilla, ya que los sujetos obligados deben expedir y entregar comprobantes fiscales digitales a quienes les efectuaron pagos, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, de conformidad con el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, Reglas 2.7.5.1. y 2.7.5.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 23 de diciembre de 2015 y Anexo 20 de la misma Resolución Miscelánea; dichos comprobantes fiscales digitales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.

Las referencias antes citadas, a la letra establecen lo siguiente:

Obligación de expedir CFDI's
Artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

“Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
. . . . .
III.     Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.
. . . . .”

Emitir CFDI's mediante portal del SAT
Artículo 29 del Código Fiscal de la Federación:

“Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
. . . . .”

Requisitos de los CFDI's
Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I.       La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II.      El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III.     El lugar y fecha de expedición.
IV.     La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
. . . . .
V.      La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
. . . . .
VI.     El valor unitario consignado en número.
. . . . .
VII.    El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a)        . . . . .
c)      Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII.   . . . . .
IX.     Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
         Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
         Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Fechas para expedición de CFDI's para trabajadores y asimilados
Regla 2.7.5.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016:

Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores
2.7.5.1.        Para los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo párrafo y XVIII y 99, fracción III de la Ley del ISR en relación con el artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes, o dentro del plazo señalado en función al número de sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, conforme a lo siguiente:

Número de trabajadores o asimilados a salarios
Día hábil
De 1 a 50
3
De 51 a 100
5
De 101 a 300
7
De 301 a 500
9
Más de 500
11

En cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes fiscales la fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones.
Los contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un mes, podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en cuyo caso se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI.
Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo anterior, deberán incorporar al mismo el complemento a que se refiere la regla 2.7.5.3., por cada uno de los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual deberá incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado durante el mes de que se trate.
En el caso de pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones judiciales o laudos, los contribuyentes podrán generar y remitir el CFDI para su certificación al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, a más tardar el último día hábil del mes en que se haya realizado la erogación, en estos casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de cada receptor conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de esta regla, considerando el cómputo de días hábiles en relación a la fecha en que se certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de CFDI.
En el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos correspondientes, las cantidades totales de cada uno de los complementos incorporados al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de llenado del Anexo 20 que al efecto publique el SAT en su portal. No obstante lo señalado, los contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que efectivamente se realizó cada erogación.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en el que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
CFF 29, LISR 27, 99, RCFF 39, RMF 2016 2.7.5.3.

Entrega de CFDI's a trabajadores y asimilados
Regla 2.7.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016:

Entrega del CFDI por concepto nómina
2.7.5.2.        Para los efectos de los artículos 29, fracción V del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes entregarán o enviarán a sus trabajadores el CFDI en un archivo con el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.
         Los contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, podrán entregar una representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá contener al menos los siguientes datos:
I.       El folio fiscal.
II.      La clave en el RFC del empleador.
III.     La clave en el RFC del empleado.
Los contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.
Los empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede, podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada semestre.
         La facilidad prevista en la presente regla será aplicable siempre que al efecto se hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para tales efectos.
CFF 29, LISR 99

Por lo anterior, es innecesario el dictamen, ya que la autoridad hacendaria puede válidamente accesar a la información que se genera ante la autoridad federal respecto de los comprobantes fiscales digitales que se encuentran en la bases de datos del Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y determinar si la base impositiva determinada por los contribuyentes fue la correcta.

c)- Sencillez en la determinación del impuesto.
La determinación del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal es sencilla, ya que únicamente se deberá multiplicar por 3 por ciento (o por .03), el importe base que representa el total de erogaciones gravadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal; por la sencillez en la determinación, se torna innecesario el dictamen, ya que la autoridad hacendaria tiene la posibilidad material de determinar diferencias en la pago del impuesto, tomando como base la información de los comprobantes fiscales digitales expedidos por los contribuyentes y de la información de la declaración anual federal.

d)- Dictamen sin cumplimiento de objetivos.
El dictamen no cumple con las expectativas para el cual fue diseñado; al respecto, en materia federal, en la Gaceta Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, año XVI, Núm. 3857-C, del domingo 8 de Septiembre de 2013, se encuentra la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, el Código Fiscal de la Federación, presentada por el Ejecutivo Federal; en la exposición de motivos se encuentra la razón por la cual se elimina, a nivel federal, el dictamen fiscal; en la parte que interesa, página 99, a la letra dice:

“No obstante lo anterior, el dictamen fiscal como medio de fiscalización al servicio de la autoridad no ha cumplido el objetivo por el que fue creado. Lo demuestra el hecho de que el número de auditorías a contribuyentes dictaminados que ha concluido sin observaciones no supera en promedio el 2% en los últimos 4 años, y que en 2011, del total de dictámenes emitidos, únicamente el 0.97% registró opinión con repercusión fiscal por parte del Contador Público Registrado; . . .”

Con la obligación de los contribuyentes de expedir el comprobante fiscal digital y con el intercambio de información a la que tiene acceso la autoridad hacendaria, se convierte el dictamen en un trabajo innecesario.

e)- Costos adicionales innecesarios.
El dictamen representa un costo adicional para los contribuyentes; al respecto, en materia federal, en el Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el D.O.F. el 30 de Junio de 2010, primera sección, en sus Considerandos, párrafos 9 y 10, a la letra se reconoce lo siguiente:

“Que algunos contribuyentes tienen la obligación de presentar un dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado, lo que si bien constituye un instrumento de fiscalización indirecta, tiene un costo importante para los contribuyentes, adicional al costo normal de sus registros contables y al cumplimiento de otras obligaciones fiscales;
Que por las consideraciones expuestas se estima conveniente otorgar una facilidad administrativa a los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en términos del Código Fiscal de la Federación y la Ley del Seguro Social, consistente en que puedan optar por no presentar dicho dictamen, lo cual les permitirá reorientar los recursos que actualmente utilizan para cumplir con esa obligación a cubrir otras necesidades.”

Lo anterior convierte al dictamen que nos ocupa, en una carga adicional e innecesaria para los contribuyentes.

III. Fundamento legal de la iniciativa

Con motivo de esta iniciativa se incidirá el marco jurídico del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

IV Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

V. Ordenamiento a modificar

Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta esta Iniciativa con proyecto de Decreto para quedar como sigue:

Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

SE REFORMA: artículo 73, fracción VII; y
SE DEROGA: artículo 104, fracción III.

Artículo 73. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expediciones de constancias:
. . . . .
VII. No presentar oportunamente el dictamen en materia de Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, a que estén obligados los contribuyentes de conformidad con las disposiciones de este Código. Se aplicará una multa de 200 a 500 días de salario mínimo.
. . . . .

Arculo 104. Los sujetos de este impuesto están obligados a:
. . . . .
III. DEROGADA
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