lunes, 16 de marzo de 2009

ISR - P. Moral - U.F.I.N. - Utilidad fiscal neta

Uno de los datos para efectos de determinar la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, según el artículo 88 de la LISR, es la Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio; esta utilidad es como sigue.
Se deberán determinar los siguientes datos.
  • monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley;
  • resultado fiscal del ejercicio;
  • impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 LISR;
  • partidas no deducibles para efectos de la LISR, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada; y
  • participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 10 LISR.

Una vez determinados estos datos, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

Al resultado fiscal del ejercicio
Menos (-) I.S.R.
Menos (-) Partidas no deducibles
Menos (-) Participación de los Trabajadores en las Utilidades
Menos (-) Monto fracción II artículo 11 LISR
Igual a (=) Utilidad Fiscal Neta

Cuando la suma del I.S.R, las partidas no deducibles y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Se recomienda analizar el artículo 88 de la LISR para los casos de declaración complementaria en la que se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y en los casos de fusión o escisión de sociedades.

En este archivo de Excel se presentan dos propuestas de cálculo, por un lado la de Cufin y Ufin por otro lado.

ISR - P. Moral - C.U.F.I.N. - Cuenta de Utilidad Fiscal

El art 88 de la LISR obliga a las P. Morales a llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN); esta cuenta se lleva de la siguiente manera.
Se deberán determinar los siguientes datos.

  • dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y su fecha de percepción;
  • ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 LISR y su fecha de percepción;
  • dividendos o utilidades pagados y su fecha de pago;
  • utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR y su fecha de pago;
  • factor de actualización a cada fecha de percepción y de pago; y
  • utilidad fiscal neta de cada ejercicio.

El saldo de CUFIN que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

Al saldo inicial de CUFIN
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de cobro de dividendos o utilidades
Mas (+) dividendos o utilidades percibidos
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de cobro de ingresos, dividendos o utilidades
Más (+) ingresos, dividendos o utilidades en términos del artículo 213 LISR
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de pago de dividendos o utilidades
Menos (-) dividendos o utilidades pagados
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) saldo actualizado a la fecha de pago de utilidades distribuidas
Menos (-) utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR
Por (*) factor de actualización al último mes del ejercicio
Igual a (=) saldo actualizado al final del ejercicio
Más (+) utilidad fiscal neta del ejercicio
Igual a (=) saldo final de CUFIN

Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

Los dividendos o utilidades pagadas y las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 LISR, son de los que provengan del saldo de la cuenta a que se refiere dicho artículo.

No se deberán incluir los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

En este enlace se presenta el estudio de la Utilidad Fiscal Neta; ahí mismo, se presenta una propuesta de cálculo de CUFIN y UFIN.

lunes, 9 de marzo de 2009

Política Contable - Venta de Activo fijo

Es común que en las empresas, por diversas razones, se venda alguno de los activos fijos que tienen, por lo que se debe registrar en la contabilidad esta venta.
A continuación se propone su registro contable, independientemente del precio de venta de ese activo.

Por la venta del activo:
Cargo – Bancos – Activo circulante
Abono – Ingresos – Resultados
Abono – IVA trasladado – Pasivo circulante

Por la baja (cancelación) del activo:
Cargo – Depreciación acumulada – Activo fijo
Abono – Tipo de bien – Activo fijo
Cargo – Gasto – Resultados

Para efectos de una mejor explicación, se separó, por un lado, el importe de la venta, y por otro lado, la baja en nuestra contabilidad de ese bien que se vende; sin embargo, se recomienda que ambos registros se lleven a cabo en uno.

lunes, 2 de marzo de 2009

ISR - Determinación y actualización Pérdida Fiscal

A diferencia del artículo 10 de la LISR, en el que se obtiene el resultado fiscal como sinónimo de utilidad fiscal, el artículo 61 de la misma ley nos marca la manera en que se obtendrá la pérdida fiscal.
Para ese efecto, se deberán obtener los siguientes datos.


  • Ingresos acumulables;

  • Deducciones autorizadas; y

  • PTU pagada en el ejercicio

Una vez determinados los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética.

A las deducciones autorizadas
Menos (-) ingresos acumulables
Igual a (=) resultado
Más (+) PTU pagada
Igual a (=) pérdida fiscal



Esta pérdida fiscal ocurrida en el ejercicio, se podrá disminuir de las utilidades fiscales de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para que esta pérdida se disminuya de las utilidades de ejercicios siguientes, primero se actualizará de la siguiente manera.



Pérdida fiscal
Por (*) factor de actualización
Igual a (=) pérdida actualizada
Menos (-) utilidad del ejercicio siguiente a la pérdida (en su caso)
Igual a (=) pérdida fiscal pendiente

Este primer factor de actualización se determina de la siguiente manera.


INPC del último mes del ejercicio de la pérdida
Entre (/) INPC del primer mes de la segunda mitad del mismo ejercicio
Igual a (=) factor de actualización



Para este primer factor de actualización, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
Para las posteriores disminuciones, se actualizará de la siguiente manera.

Pérdida fiscal pendiente

Por (*) factor de actualización
Igual a (=) pérdida actualizada
Menos (-) utilidad del ejercicio (en su caso)
Igual a (=) pérdida fiscal pendiente

Los siguientes factores de actualización se determinan de la siguiente manera.

INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará
Entre (/) INPC del mes en que se actualizó por última vez
Igual a (=) factor de actualización


Cuando no se disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme al artículo 61LISR, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que se pudo haber efectuado.
En este archivo de Excel, se presenta una propuesta de cálculo de la Actualización de Pérdidas Fiscales.