martes, 1 de enero de 2019

Control Interno - Compras

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A continuación, expongo una propuesta del control interno de las compras - no de gastos - de las empresas.

- se deberá establecer una política de máximos y mínimos de existencias de mercancías que se deben mantener en el área de almacén; dicha política se deberá establecer en conjunto con el área de ventas.

- de manera periódica, el área de almacén deberá dar aviso al área de compras, de las existencias de mercancías y hacer la propuesta de pedido teniendo en cuenta los mínimos que deben existir.

- el área de compras deberá dar aviso al área de almacén que se llevó a cabo un pedido.

- el área de almacén deberá realizar lo siguiente:
  • cotejar la documentación del transportista (incluyendo el CFDI recibido) contra la mercancía y el estado físico en que se recibe ésta;

  • cotejar la mercancía recibida contra el pedido del área de compras y registrar las entradas de almacén;

  • enviar copia de la documentación del transportista y del registro de entradas a las áreas de compras, cuentas por pagar y contabilidad.
En la medida de lo posible, asignar una persona distinta para cada actividad de almacenamiento, de venta, de compras, de registro de entradas, de registro de salidas, de devoluciones, de cuentas por pagar, de tesorería y de registro contable.

Se deberán establecer medidas de seguridad contra robos, inundaciones, incendios, etc.

De la misma manera, se deberá establecer, en el área de tesorería y de contabilidad, la revisión de la documentación comprobatoria de compras (incluyendo el CFDI recibido), a efecto de que éstas cumplan con los requisitos fiscales para su deducibilidad.

Es tema por separado lo relativo a los requisitos fiscales de las deducciones.
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domingo, 30 de diciembre de 2018

Puntos relevantes Ley de Ingresos 2019

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DECRETO que expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019
D.O.F. 28 de Diciembre de 2018

INFRACCIONES
Artículo 15. Durante el ejercicio fiscal de 2019, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.

Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.


ESTIMULOS
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2019, se estará a lo siguiente:
A.      En materia de estímulos fiscales:
I.      . . . . .
. . . . .
VIII.      Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
             Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.
             Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente:
a)      El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda.
b)      En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo.
. . . . .
X.         Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80 por ciento o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando se empleen invidentes.
             El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre  la Renta.
             Lo dispuesto en la presente fracción será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere la presente fracción, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
             Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las personas por las que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
. . . . .
XII.       Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los artículos 106, último párrafo y 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
             Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.
             Lo previsto en esta fracción en ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
. . . . .
          Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
          Los estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del presente apartado no se considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.


ESTIMULO PARA R.I.F.
Artículo 23. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, mediante la aplicación del esquema de estímulos siguiente:
I.           Calcularán y pagarán los impuestos citados en la forma siguiente:
a)      Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:

Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar

Sector económico
Porcentaje  IVA
(%)
1
Minería
8.0
2
Manufacturas y/o construcción
6.0
3
Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles)
2.0
4
Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
8.0
5
Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
0.0

         Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.
b)      Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:

Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar
Descripción
Porcentaje
IEPS
(%)
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador)
1.0
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante)
3.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador)
10.0
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)
21.0
Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante)
4.0
Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante)
10.0
Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador)
1.0
Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante)
23.0
Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante)
120.0
         Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.
c)      El resultado obtenido conforme a los incisos a) y b) de esta fracción será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
d)      El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos de la presente fracción se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.
Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme al inciso c) de esta fracción.
Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.
II.          Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:
a)      A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:

TABLA
Años
Porcentaje de  reducción (%)
1
100
2
90
3
80
4
70
5
60
6
50
7
40
8
30
9
20
10
10

         Para los efectos de la aplicación de la tabla el número de años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo que al respecto se considere para los efectos del impuesto sobre la renta.
         Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100 por ciento.
         Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
b)      La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el inciso anterior será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo.
III.         El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

IV.        Se releva a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


DECLARACION INFORMATIVA Y COMPENSACIÓN
Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:
I.           En sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con base en su contabilidad, deberán presentar la información de las siguientes operaciones:
a)      Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b)      Las operaciones con partes relacionadas.
c)      Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.
d)      Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.
e)      Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.
La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.
Cuando los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o corregir la información presentada.
Se considerará incumplida la obligación fiscal señalada en la presente fracción, cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente con errores.
    II.       . . . . .
    . . . . .
VI.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:
a)      Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.
         Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico.
b)      Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

La edición completa de la Ley de Ingresos para el ejercicio 2019, se puede consultar en el siguiente enlace:

Ley de Ingresos 2019 - DOF 28-Dic-2018.
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viernes, 28 de diciembre de 2018

Control Interno - CFDIs expedidos (Facturación)

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A continuación, expongo una propuesta del control interno en la expedición de CFDIs (facturación) de las empresas.

Como mínimo, se deben remitir tres(3) tantos de los CFDIs expedidos (facturas);
- 1ro. para el cliente;
- 2do. para el Departamento de Cobranza; y
- 3ro. para Contabilidad.

En la medida de lo posible, asignar una persona distinta para cada actividad, ya sea de venta, sea de devoluciones y rebajas, sea de expedición de CFDIs (facturación), sea de control de cartera, sea de cobranza, sea de depósito y sea de registro contable.

Para efectos de expedición de CFDIs, se debe adoptar cualquiera de las siguientes opciones:
- CFDI a cliente específico o a público en general conforme al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación;
- Notas simplificadas; o Ticket de máquina registradora convencional; o Ticket de computadora; todos para el público en general.

En los casos de notas o tickets, se deberá expedir el CFDI global al final del día por los clientes público en general a los que no se les expidió CFDI y cumpliendo con los requisitos de la Resolución Miscelánea Fiscal que corresponde.

Tomar en cuenta otros documentos que la empresa pueda tener implementados, como son, pedidos telefónicos de clientes; pedidos firmados por el cliente; pedidos por Internet; salidas de almacén; entrega a clientes; etc.

Es tema por separado lo relativo a la cobranza en abonos (CFDI con Método de pago: Pago en Parcialidades o Diferido) y su expedición del complemento de pago.
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domingo, 20 de agosto de 2017

AGILIDAD EN EL TRÁMITE DE EMPADRONAMIENTO MUNICIPAL

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La presente es una propuesta llevada a cabo para la convocatoria en el enlace http://hipolitova.com/manantial-de-ideas para efectos de participar en "Los diálogos ciudadanos para que Xalapa vuelva a florecer" e incorporarlos en el Plan de Trabajo 2018-2021 para dicho municipio.

Título de la propuesta:
Agilidad en el trámite de cédula de empadronamiento o licencia de funcionamiento municipal

Explicaciones del problema.

a) El artículo 23 del Reglamento para el desarrollo económico y turístico del municipio de Xalapa, Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial del día 20 de Enero de 2016, establece lo siguiente:

Artículo 23. Antes de iniciar la operación de su actividad económica, los particulares deberán obtener la cédula de empadronamiento o licencia de funcionamiento, según sea el caso, expedida por el Ayuntamiento.
El subrayado es propio.

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de Protección Civil para el municipio de Xalapa, Ver., establece lo siguiente:

Artículo 38. La Dirección otorgará el dictamen de seguridad correspondiente a los interesados en obtener la licencia de funcionamiento de actividades comerciales, industriales o de servicios, así como permisos para el desarrollo de espectáculos y diversiones públicas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- . . . . .
. . . . .;  y,
VII.- . . . . .
Recibida la solicitud, acompañada de los documentos y requisitos a que se refiere el presente artículo, se deberá expedir el dictamen en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que ésta se presente.
El dictamen de seguridad tendrá vigencia de un año.
El subrayado es propio.

Lo anterior es violatorio del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contiene la garantía de libertad de trabajo o actividad económica:

Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

b) El artículo 24, fracciones II, III y IV, en relación con el artículo 21, ambos del Reglamento para el desarrollo económico y turístico, descrito en el inciso a) anterior, establece diversos requisitos para los particulares, cuya actividad económica se clasifica como de bajo riesgo o tipo “A”, mediano riesgo o tipo “B” y alto riesgo o tipo “C”; y en el artículo 22 del mismo ordenamiento se dispone lo siguiente

Artículo 22. Atendiendo a la clasificación de giros mercantiles por su riesgo e impacto social señalada en el artículo anterior, se tomará como base el Sistema de Clasificación Industrial para América del Norte (SCIAN), del cual se describe la clasificación de giros en el Anexo I del presente ordenamiento.

Sin embargo, los artículos 21, 22 y 24 fracciones II, III y IV, anteriormente citados, son violatorios de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que el supuesto Sistema de Clasificación Industrial para América del Norte (SCIAN) no se encuentra publicado en ningún día de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y, lo que es peor, el supuesto Anexo I del Reglamento para el desarrollo económico y turístico que se menciona en ese artículo 22, no aparece publicado en la Gaceta Oficial del mismo día miércoles 20 de enero de 2016 en que se publicó el reglamento que nos ocupa.


Posible solución.

1)- Reformar los artículos violatorios de garantías constitucionales, para efectos de que queden como sigue:

Reglamento para el desarrollo económico y turístico del municipio de Xalapa, Ver.:

Artículo 22. Atendiendo a la clasificación de giros mercantiles por su riesgo e impacto social señalada en el artículo anterior y tomando como base el Sistema de Clasificación Industrial para América del Norte (SCIAN), se describe la clasificación de giros en el Anexo I del presente ordenamiento.

Publicar en la Gaceta Oficial, el Anexo I

Artículo 23. Previamente o al iniciar la operación de su actividad económica, los particulares deberán obtener la cédula de empadronamiento o licencia de funcionamiento, según sea el caso, expedida por el Ayuntamiento.

Reglamento de Protección Civil para el municipio de Xalapa, Ver.:

Artículo 38. La Dirección otorgará el dictamen de seguridad correspondiente para efectos de la licencia de funcionamiento de actividades comerciales, industriales o de servicios, así como permisos para el desarrollo de espectáculos y diversiones públicas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- . . . . .
. . . . 

2)- En la Cédula de Trámite para alta de empadronamiento, incluir las siguientes cartas compromiso de cumplimiento:
- Constancia de jefe de manzana debidamente certificada;
- Dictamen de protección civil;
- Dictamen de medio ambiente (en su caso);
- Dictamen de desarrollo urbano (en su caso);
- Dictamen de la Coordinación de Salud (en su caso);
- Dictamen de la Supervisión de Reglamentos (en su caso); y
- Pago de contribuciones correspondientes.

3)- La autoridad municipal deberá llevar a cabo la inspección de cumplimiento de los ordenamientos municipales en dos etapas:

- 1ra. etapa: Inspección de apercibimiento
- 2da. etapa: Inspección de verificación

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domingo, 11 de diciembre de 2016

Puntos relevantes reforma Código Fiscal de la Federación 2017

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D.O.F. 30 de Noviembre de 2016
DECRETO por el que se reforma el Código Fiscal de la Federación

REQUISITOS EN EXPEDICION DE COMPROBANTE FISCAL (CFDI)
Artículo 29-A. ..................................................................................................................................................

Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.

INFORMACION ANUAL ADICIONAL
Artículo 32-H. Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
..................................................................................................................................................

FACULTADES DE LA AUTORIDAD
Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
...........................................................................................................................................

V.         Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
a)      Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;
b)      Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c)      La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos;
d)      La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;
e)      La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y
f)       Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.
             La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.
             Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
...........................................................................................................................................

PROCEDIMIENTO EN LA REVISION ELECTRONICA
Artículo 53-B. .................................................................................................................................................
I........... 

    Segundo párrafo derogado.
.................................................................................................

III.    Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a)      Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.
b)      Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.
          El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
IV.        La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:
a)      Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b)      Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c)      Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.
Segundo párrafo derogado.
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Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código.

EXTINCION DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD
Artículo 67. ............................................................................................................................................

V.         Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.
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ACUERDO CONCLUSIVO
Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, antepenúltimo párrafo de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en 
este Capítulo.


Artículo 81. ...........................................................................................................................................

XXXIX.   No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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XLII.        No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
XLIII.       No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 29, fracción VI de este Código al enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.
XLIV.      No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 82. .........................................................................................................................................
XXXVI.   De $80,000.00 a $100,000.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.
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XXXIX.   De $140,540.00 a $200,090.00 a la establecida en la fracción XXXIX.

XL.          De $1.00 a $5.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.
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