domingo, 8 de agosto de 2010

ISR - Determinación de la PTU

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El artículo 16 de la LISR, establece la mecánica de cómo se debe determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, la cual es de la siguiente manera.

Del mismo ejercicio que se declara, se deberán tomar los siguientes datos:
  • ingresos acumulables;
  • ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR);
  • ingresos por dividendos o utilidades en acciones;
  • utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos;
  • diferencia en enajenación de activo fijo;
  • deducciones autorizadas;
  • deducción de inversiones;
  • ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR);
  • depreciación contable;
  • dividendos o utilidades reembolsados; y
  • pérdida por fluctuación cambiaria.

Para el caso de los ingresos, se deberá considerar lo siguiente:
- a los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, se deberá sumar además los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó;
- la utilidad por fluctuación cambiaria, se deberá acumular en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito;
- la diferencia en enajenación de activo fijo, será la que resulta entre el monto de la enajenación del bien contra la ganancia acumulable por la enajenación de dicho bien;
- no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

Para el caso de las deducciones, se deberá considerar lo siguiente:
- la depreciación contable será la que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de la LISR; en el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida;
- se deducirá el valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad;
- la pérdida por fluctuación cambiaria se deducirá en el ejercicio en que sean exigibles las deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida; la pérdida no podrá deducirse en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales; en este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos; en los casos en que las deudas o los créditos se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación, serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito;
- no se considerará como interés la pérdida cambiaria;
- tampoco se disminuirá la PTU pagada en el ejercicio.

Ahora bien, una vez que se determinaron los datos anteriores, se deberá realizar la siguiente operación aritmética:

A los ingresos acumulables
menos (-) ajuste anual por inflación acumulable (art. 46 LISR)
más (+) ingresos por dividendos o utilidades
más (+) utilidad por fluctuación cambiaria por deudas o créditos
más (+) diferencia en enajenación de activo fijo
igual a (=) Ingresos netos
menos (-) deducciones autorizadas
más (+) deducción de inversiones
más (+) ajuste anual por inflación deducible (art. 46 LISR)
menos (-) depreciación contable
menos (-) dividendos o utilidades reembolsados
menos (-) pérdida por fluctuación cambiaria
igual a (=) renta gravable base para cálculo de PTU

Se recomienda estudiar los artículos 16, 9, 10, 17 al 20, 29, 37, 39, 40, 41 y 46 de la LISR.

Por último, en este enlace http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/20_9234.html se puede consultar diversa información adicional relativa al Reparto de Utilidades.

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