D.O.F. 30 de Noviembre de 2016
DECRETO por el que se reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta
REQUISITOS DE LAS
DEDUCCIONES
Artículo 27.
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V.........
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Tratándose de subcontratación laboral en términos
de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del
contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios
de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de
los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones
de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero
patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán
obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se
refiere este párrafo.
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VIII. Que tratándose de pagos
que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los artículos 72, 73, 74 y
196 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que
hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 17 de esta Ley
y de los donativos, éstos
sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de
que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos
con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo
haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un
tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se
entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
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GASTOS NO DEDUCIBLES
Artículo 28. .................................................................................................................................................
XIII...... ...................................................................................................................................
Tratándose
de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce
temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por
automóvil o $285.00,
diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas
recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor
de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, siempre que además
de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la
fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente
indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen
exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea
otorgado su uso o goce temporal.
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DEPRECIACION FISCAL
Artículo 34. ..................................................................................................................................................
XIV. 25% para bicicletas
convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías
eléctricas recargables.
Artículo 35. ..................................................................................................................................................
III. 7%
en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
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VI. 10%
en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte,
almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones
de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.
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Artículo 36. .............................................................................................................................................
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto
de $175,000.00.
Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a
través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos
que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por
hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.
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DISPOSICIONES GENERALES
– PERSONAS FISICAS
Artículo 90. ..................................................................................................................................................
Tampoco se consideran
ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos
en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades
Federativas.
Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que
reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales,
los programas correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios;
los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de
fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las
obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados
programas y deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad
competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén
obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los
gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere
este párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos
de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales,
encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán
poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus
respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere
este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la
persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para
cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
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REGIMEN DE INCORPORACION
FISCAL (RIF)
Artículo 111. ..................................................................................................................................................
Para los efectos de este
artículo, los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos bimestrales
aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de
utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
esta Ley, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de
que se trate. Los contribuyentes que opten por calcular sus pagos bimestrales
utilizando el coeficiente de utilidad mencionado, deberán considerarlos como
pagos provisionales y estarán obligados a presentar declaración del ejercicio.
Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.
DE LA DECLARACION ANUAL
Artículo 151. ..................................................................................................................................................
I. Los
pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y
nutrición prestados por personas con título profesional legalmente
expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los
gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge
o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o
descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante
el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de
calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente,
transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de
crédito, de débito, o de servicios.
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ESTIMULOS FISCALES – OPCION
INGRESOS PERSONAS MORALES
Artículo 196. Las personas morales que se encuentren
constituidas únicamente por personas físicas, y que tributen en los términos
del Título II de esta Ley, cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de
pesos, pagarán el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en el citado
Título II, y podrán optar por lo previsto en este Capítulo.
Los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que inicien
actividades, podrán calcular el impuesto conforme a lo establecido en este
Capítulo si estiman que los ingresos del ejercicio fiscal de que se trate no
excederán del límite a que dicho párrafo se refiere. Cuando en el ejercicio
citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar
el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se
multiplicará por 365 días.
Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo
transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate,
excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, el contribuyente
dejará de aplicar lo dispuesto en este Capítulo y deberá pagar el impuesto
sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen
correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se excedió el
monto citado.
No podrán optar por aplicar lo dispuesto en este Capítulo:
I. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o
integrantes participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control
de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los
términos del artículo 90 de esta Ley.
Se
entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control
efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento
de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya
sea directamente o por interpósita persona.
II. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o
asociación en participación.
III. Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de esta Ley.
IV. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido
socios, accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado
conforme a este Capítulo.
V. Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en este
Capítulo.
Artículo 197. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se
consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban
en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a
anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con
el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el
contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de
quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el
ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el
interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de
las obligaciones.
Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas, o de las
deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se
considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del
principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o
remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la
liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas,
condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas
por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas
condonaciones, quitas o remisiones.
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso estarán a lo
previsto en el artículo 15 de esta Ley.
Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas,
remisiones o de deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a
instituciones del sistema financiero, o de deudas perdonadas conforme al
convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de
concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que
se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consuma la
prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular
el ingreso cuando efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro
de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación se
deberá acumular el ingreso transcurrido en dicho plazo.
Artículo 198. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este
Capítulo, deberán efectuar las deducciones establecidas en el Título II,
Capítulo II, Sección I de esta Ley.
Para los efectos del
párrafo anterior, en lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido,
deberán deducir las adquisiciones de mercancías; así como de materias primas,
productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para
fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones,
descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas, inclusive, en
ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha deducción.
No serán deducibles conforme al párrafo anterior, los activos fijos,
los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores
mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes,
excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera,
las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional
o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy.
Para los efectos de las deducciones autorizadas a que se refiere este
artículo, deberán cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente
erogadas en el ejercicio de que se trate. Se entenderán como efectivamente
erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo, mediante transferencias
electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de
crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado
en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes
transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en
procuración; de igual forma, se considerarán efectivamente erogadas cuando el
contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es
efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se
efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se
cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se
haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan
transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al
mismo ejercicio.
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el
ejercicio en el que inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun
cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original
de la inversión y estarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección
II de esta Ley.
Las personas morales a que se refiere este Capítulo no
tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por
inflación a que se refiere el Título II, Capítulo III de esta Ley.
Artículo 199. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día
17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional
se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere el
Título II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las
deducciones autorizadas a que se refiere el citado Titulo II, correspondientes
al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las
pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran
disminuido.
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes podrán optar por determinar los pagos provisionales aplicando al
ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que
corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley,
considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se
trate. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.
Al resultado que se obtenga conforme a lo señalado en
los párrafos anteriores, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de
esta Ley.
Contra el pago provisional determinado conforme a este
artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados
con anterioridad.
Las
declaraciones de pagos provisionales del ejercicio y el registro de operaciones
se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 200. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán calcular el
impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del Título II de esta Ley.
Cuando las personas morales que tributen en los términos
de este Capítulo distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos
o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.
Artículo 201. Los contribuyentes que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo
deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de esta Ley a
partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que decidan dejar dicha
opción o no cumplan los requisitos para continuar ejerciendo esta opción.
Para los efectos del párrafo anterior, respecto de los
pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de esta
Ley, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquél en que se
dejó de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, se deberá considerar como
coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los
contribuyentes conforme al artículo 58 del Código Fiscal
de la Federación.
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar a más tardar el
día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen de aplicar
lo dispuesto en este Capítulo un aviso ante el Servicio de Administración
Tributaria en el que señalen que dejan de ejercer la opción de aplicar este Capítulo.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no
deberán efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta
antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo,
siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo
197 de esta Ley. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las
deducciones en los términos de este Capítulo, no podrán volver
a efectuarlas.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de
transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de
información para los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista en
este Capítulo y tengan que pagar el impuesto en los términos del Título II de
esta Ley, así como para los contribuyentes que se encuentren tributando
conforme al Título II de la citada Ley y opten por aplicar lo dispuesto en este
Capítulo.
ESTIMULOS
FISCALES – VEHICULOS ELECTRICOS
Artículo 204. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta,
consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% del monto de las
inversiones que en el ejercicio fiscal de que se trate, realicen en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que éstos
se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos, contra el impuesto
sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el
crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre
la renta.
Cuando dicho crédito
sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio
fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la
diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo
en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. En el caso de que el
contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo,
perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
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