D.O.F. 18 de Noviembre de 2015.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2016.
ESTIMULOS FISCALES
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de
2016, se estará a lo siguiente:
A. En materia de
estímulos fiscales:
VIII. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad
fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley,
el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá
disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los
meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere
este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera
acumulativa.
Conforme a lo establecido en el
artículo 28, fracción XXVI de la
Ley del Impuesto sobre la Renta , el monto de la participación de los
trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este
artículo en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del
contribuyente.
Para los efectos de lo previsto en la presente fracción, se
estará a lo siguiente:
a) El
estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal
determinada para el pago provisional que corresponda.
b) En
ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los
términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la
aplicación de este estímulo.
Artículo 23. Los contribuyentes personas
físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto
en la Sección II
del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se
establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por
las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar
el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y
servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, mediante
la aplicación del esquema de estímulos siguiente:
I. Calcularán y pagarán los
impuestos citados en la forma siguiente:
a) Se aplicarán
los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones
efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al
valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad
a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar
|
Sector económico
|
Porcentaje IVA
(%)
|
1
|
Minería
|
8.0
|
2
|
Manufacturas
y/o construcción
|
6.0
|
3
|
Comercio
(incluye arrendamiento de bienes muebles)
|
2.0
|
4
|
Prestación de
servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en
que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
|
8.0
|
5
|
Negocios
dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
|
0.0
|
Cuando
las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores
económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda
al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde
provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.
b) Se aplicarán
los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones
efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto
especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate,
considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la
siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar
Descripción
|
Porcentaje
IEPS
|
(%)
|
|
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces,
chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados)
(cuando el contribuyente sea comercializador)
|
1.0
|
Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces,
chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados)
(cuando el contribuyente sea fabricante)
|
3.0
|
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea
comercializador)
|
10.0
|
Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
21.0
|
Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
4.0
|
Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
10.0
|
Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador)
|
1.0
|
Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente
sea fabricante)
|
23.0
|
Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
120.0
|
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo,
cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la
importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el
impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que
dicha enajenación se efectúe con el público en general.
c) El resultado obtenido conforme a
los incisos a) y b) de esta fracción será el monto del impuesto al valor
agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a
pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda
acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
d) El pago bimestral del impuesto
al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá
realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.-E
de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y 5o.-D de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los
efectos de la presente fracción se entiende por actividades realizadas con el
público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente
contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al
valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún
caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.
Tratándose de
las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan
los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en
donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado
o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán
pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente
con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y
servicios determinado conforme al inciso c) de esta fracción.
Para los
efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado
o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando
proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las
que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el
traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del
bimestre que corresponda.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción podrán
abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el
impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios
en los términos establecidos en la
Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que
abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a
ejercer la opción prevista en el presente artículo.
II. Los contribuyentes a que se
refiere el presente artículo, por las actividades realizadas con el público en
general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto
especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se
refiere la fracción I del presente artículo, podrán aplicar un estímulo fiscal
en la forma siguiente:
a) A los impuestos
al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante
la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción
que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el
contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:
TABLA
Años
|
Porcentaje de reducción (%)
|
1
|
100
|
2
|
90
|
3
|
80
|
4
|
70
|
5
|
60
|
6
|
50
|
7
|
40
|
8
|
30
|
9
|
20
|
10
|
10
|
Para
los efectos de la aplicación de la tabla el número de años de tributación del
contribuyente se determinará de conformidad con lo que al respecto se considere
para los efectos del impuesto sobre la renta.
Tratándose
de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos
ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil
pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el
porcentaje de reducción aplicable será de 100%.
Los
contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al
Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta , podrán aplicar lo
dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio
no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio
inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar
el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que
comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la
cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio
siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
b) La cantidad obtenida mediante la
aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el inciso anterior
será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto
especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a
la aplicación de los porcentajes a que se refiere la fracción I de este
artículo.
III. El estímulo fiscal a que se
refiere el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los
efectos del impuesto sobre la renta.
IV. Se releva a los
contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación de presentar el
aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIMITE EN
DEDUCCION DE AUTOMOVILES
Artículo 36. ......................................................................................................................................................
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de
$175,000.00.
INGRESOS EXENTOS EN SECTOR PRIMARIO DE PRODUCCION
Artículo 74.
......................................................................................................................................................
Las personas
morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos
provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20
veces el salario mínimo general elevado al año, por cada uno de sus socios o
asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario
mínimo general elevado al año. El límite de 200 veces el salario mínimo, no
será aplicable a ejidos y comunidades. En el caso de las personas físicas, no
pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas
actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo
general elevado al año. Las personas morales a que se refiere este párrafo,
podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de
que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para
determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al
contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme
a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Tratándose de
personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
excedan de 40 ó 20 veces el salario mínimo general elevado al año, según
corresponda, pero sean inferiores de 423 veces el salario mínimo general
elevado al año, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el
excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo de este
artículo, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de
dicho párrafo, en un 40% tratándose de personas físicas y un 30% para personas morales.
Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo
de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad
que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se
multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el
coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 de esta Ley.
...........................................................................................................................................................................
Artículo 74-A. Las personas físicas que
obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras,
y que dichos ingresos representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales
en el ejercicio, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos
fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a
las citadas actividades, y que además sus ingresos totales en el ejercicio no
rebasen 8 veces el salario mínimo general elevado al año, no pagarán el
impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las citadas
actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 1 salario mínimo general
elevado al año.
REQUISITO EN LA EXENCION POR VENTA DE CASA HABITACION
Artículo 93. ......................................................................................................................................................
XIX. ...................................................................................................................................................
a) .............................................................................................................................................
La
exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres
años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el
contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de
decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se
protocolice la operación.
OBLIGACIONES EN REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL (RIF)
Artículo 112. ....................................................................................................................................................
IV. ...............................................................................................................................................................
Tratándose
de operaciones con el público en general cuyo importe sea inferior a $250.00,
no se estará obligado a expedir el comprobante fiscal correspondiente cuando
los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no los soliciten,
debiéndose emitir un comprobante global por las operaciones realizadas con el
público en general conforme a las reglas de carácter general que para tal
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
V. Efectuar el pago de las
erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a
$5,000.00, mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas
a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero
y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque
nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de
servicios, o de los denominados monederos electrónicos autorizados por el
Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose
de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo
anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de
$5,000.00.
...........................................................................................................................................................................
VIII. Pagar el impuesto sobre la renta
en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los
requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio
de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el
párrafo sexto del artículo 111 de
esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas,
incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus
proveedores en el bimestre inmediato anterior.
Cuando
no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el
párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en tres ocasiones durante el
plazo de 6 años contados a partir de que se incumpla por primera vez con dicha
obligación, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección
y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV
de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió
presentar la información.
REQUISITOS EN DEDUCCIONES PERSONALES
Artículo 151. ....................................................................................................................................................
I. ...............................................................................................................................................................
Para
efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por
honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o
prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el
establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a
que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el
certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las
instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una
discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y
calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas
conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al
límite establecido en el último párrafo de este artículo.
...........................................................................................................................................................................
El monto total
de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de
este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco
salarios mínimos generales elevados al año, o del 15% del total de los ingresos
del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y
V de este artículo.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA
TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DEDUCCION INMEDIATA DE ACTIVOS FIJOS
ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de
la Ley del
Impuesto sobre la Renta
se aplicarán las siguientes disposiciones:
...........................................................................................................................................................................
II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a
continuación se señalan:
i) Quienes tributen en los
términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de esta Ley, que hayan
obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato
anterior de hasta 100 millones de pesos.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades,
podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción,
según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del
límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del
límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto
correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta
fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de
los artículos 34 y 35 de esta Ley.
...........................................................................................................................................................................
El
estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes
nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de
esta Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la
cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente
los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que
exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se
autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la
fracción III.
Los
por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere
esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está
fracción, son los que a continuación se señalan:
|
% deducción
|
|
|
2016
|
2017
|
A. Los por cientos por tipo de bien serán:
|
|
|
a) Tratándose de construcciones:
|
|
|
1. Inmuebles
declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o
patrimoniales, conforme a
|
85%
|
74%
|
2. Demás casos.
|
74%
|
57%
|
b) Tratándose de ferrocarriles:
|
|
|
1. Bombas de
suministro de combustible a trenes.
|
63%
|
43%
|
2. Vías férreas.
|
74%
|
57%
|
3. Carros de
ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
|
78%
|
62%
|
4. Maquinaria
niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para
levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
|
80%
|
66%
|
5. Equipo de
comunicación, señalización y telemando.
|
85%
|
74%
|
c) Embarcaciones.
|
78%
|
62%
|
d) Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
|
93%
|
87%
|
e) Computadoras personales de escritorio y portátiles,
servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de
barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores
de redes de cómputo.
|
94%
|
88%
|
f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
|
95%
|
89%
|
g) Comunicaciones telefónicas:
|
|
|
1. Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
|
74%
|
57%
|
2. Sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que
utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de
microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
|
82%
|
69%
|
3. Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de
la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se
enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye
multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
|
85%
|
74%
|
4. Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de
llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
|
93%
|
87%
|
5. Para los demás.
|
85%
|
74%
|
h) Comunicaciones satelitales:
|
|
|
1. Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo
principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión
y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo
en el satélite.
|
82%
|
69%
|
2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la
transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo
para el monitoreo del satélite.
|
85%
|
74%
|
B. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado
anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados,
los por cientos siguientes:
|
|
|
a) En la generación, conducción, transformación y distribución
de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus
derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte
marítimo, fluvial y lacustre.
|
74%
|
57%
|
b) En la
producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de
productos de tabaco y derivados del carbón natural.
|
78%
|
62%
|
c) En la
fabricación de pulpa, papel y productos similares.
|
80%
|
66%
|
d) En la
fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos
de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la
elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar,
aceites comestibles y derivados.
|
82%
|
69%
|
e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel;
en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos;
en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y
publicación gráfica.
|
84%
|
71%
|
f) En el transporte eléctrico.
|
85%
|
74%
|
g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos
textiles, así como de prendas para el vestido.
|
86%
|
75%
|
h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será
aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido
en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del
carbón natural.
|
87%
|
77%
|
i) En la transmisión de los servicios de comunicación
proporcionados por las estaciones de radio y televisión.
|
90%
|
81%
|
j) En restaurantes.
|
92%
|
84%
|
k) En la industria de la construcción; en actividades de
agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
|
93%
|
87%
|
l) Para los destinados directamente a la investigación de
nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
|
95%
|
89%
|
m) En la manufactura, ensamble y transformación de componentes
magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la
computación.
|
96%
|
92%
|
n) En la actividad del autotransporte público federal de carga o
de pasajeros.
|
93%
|
87%
|
o) En otras actividades no especificadas en este apartado.
|
85%
|
74%
|
...........................................................................................................................................................................
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.
La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14, fracción I de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción.
Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de esta Ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de esta Ley.
Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
Para
los efectos del artículo 5 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata
establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible,
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
III. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior,
por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
a) El monto original de la
inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el
bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde
que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
El
producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto
original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere la
fracción anterior por cada tipo de bien.
b) Considerarán ganancia obtenida
por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la
misma.
c) Cuando los bienes se enajenen,
se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la
cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con
el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes
en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del
periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en la fracción
anterior, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos
desde que se efectuó la deducción de la fracción anterior citada y el por
ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a las tablas publicadas en este mismo inciso en el mismo D.O.F.
..........................................................................................................................................
Para
los efectos de esta fracción, cuando sea impar el número de meses del periodo a
que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, se considerará como
último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
IV. La deducción prevista en la
fracción II, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2016 y
2017, conforme a los porcentajes previstos en dicha fracción.
Los
contribuyentes a que se refiere la citada fracción II, podrán aplicar la
deducción por las inversiones que efectúen entre el 1 de septiembre y el 31 de
diciembre de 2015, en los términos previstos en dicha fracción para el
ejercicio 2016, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio
fiscal de 2015.
Para
los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta , los contribuyentes que
en el ejercicio 2017 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes
nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos
provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2018, adicionando la
utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2017, según sea el
caso, con el importe de la deducción a que se refiere la fracción II.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
SORTEOS DE LOTERIA
FISCAL
Artículo 33-B. Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para que lleve a cabo la celebración de sorteos de
lotería fiscal, en los que participen las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que efectúen pagos a través de los medios
electrónicos que determine dicho órgano, en la adquisición de bienes o
servicios, siempre que estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes
y obtengan los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes a
dichas adquisiciones. Estos sorteos deberán realizarse de conformidad con las
reglas de carácter general y las bases específicas que para cada sorteo emita
dicho órgano desconcentrado.
Los premios se
otorgarán a las personas físicas ganadoras del sorteo, siempre que no se
ubiquen en los supuestos a que se refiere el primer párrafo del artículo 32-D
de este Código, situación que será verificada previamente por el Servicio de
Administración Tributaria. No se aplicará lo dispuesto en las fracciones I y II
del párrafo mencionado, cuando se haya celebrado el convenio a que se refiere
el segundo párrafo del artículo citado.
Los premios
obtenidos de conformidad con el presente artículo, se entiende que quedan
comprendidos en la exención establecida en el artículo 93, fracción XXIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que los sorteos a
que se refiere este artículo, quedan comprendidos en la exención prevista en el
artículo 8o., fracción III, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
INFRACCIONES POR DECLARACIONES Y CONTABILIDAD ELECTRONICA
Artículo 81. Son infracciones relacionadas
con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de
declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de
constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria:
...........................................................................................................................................................................
XL. No proporcionar la
información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta , o proporcionarla
incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en
las disposiciones fiscales.
XLI. No ingresar la información
contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las
reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código,
así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura.
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la
obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o
información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet
o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo
81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
...........................................................................................................................................................................
XXXVII. De $140,540.00 a $200,090.00, para
la establecida en la fracción XL.
XXXVIII. Respecto de las señaladas en la
fracción XLI de $5,000.00 a $15,000.00, por no ingresar la información contable
a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria,
como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla
a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad
con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con
los requerimientos de información o de documentación formulados por las
autoridades fiscales en esta materia.
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