ESTIMULOS
Artículo 16.
Durante el ejercicio fiscal de 2019, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
I. . . . . .
. . . . .
VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de
conformidad con el artículo 14, fracción II de dicha Ley, el monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por
partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo
a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo
se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
Conforme a lo establecido en el
artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de
la participación de los trabajadores en las utilidades que se disminuya en los
términos de este artículo en ningún caso será deducible de los ingresos
acumulables del contribuyente.
Para los efectos de lo previsto en
la presente fracción, se estará a lo siguiente:
a) El estímulo fiscal se aplicará hasta
por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que
corresponda.
b) En ningún caso se deberá recalcular
el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14,
fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación
de este estímulo.
. . . . .
X. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que
empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla
requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas;
discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80 por ciento o más de la capacidad
normal o discapacidad mental, así como cuando se empleen invidentes.
El estímulo fiscal consiste en
poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos
del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto
adicional equivalente al 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las
personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad
del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda,
las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en
los términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en la presente
fracción será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los
trabajadores a que se refiere la presente fracción, con las obligaciones
contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y
entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere este
artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los contribuyentes que apliquen el
estímulo fiscal previsto en esta fracción por la contratación de personas con
discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal, respecto de las
personas por las que se aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se
refiere el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
. . . . .
XII. Las personas morales obligadas a
efectuar la retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor
agregado en los términos de los artículos 106, último párrafo y 116, último
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 1o.-A, fracción II, inciso a)
y 32, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no
proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos,
siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya
otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un Comprobante Fiscal
Digital por Internet que cumpla con los requisitos a que se refieren los
artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se
señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Las personas físicas que expidan el
comprobante fiscal digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán
considerarlo como constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado, y efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de
las disposiciones fiscales.
Lo previsto en esta fracción en
ningún caso libera a las personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la
retención y entero del impuesto de que se trate y la presentación de las
declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las
disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran
efectuado dichas retenciones.
. . . . .
Los estímulos fiscales
que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los
beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de
ellos se establece en la presente Ley.
Los estímulos fiscales
previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del presente apartado no se
considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.
ESTIMULO PARA R.I.F.
Artículo 23.
Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de
Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se
establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por
las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar
el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y
servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, mediante la
aplicación del esquema de estímulos siguiente:
I. Calcularán y pagarán los impuestos
citados en la forma siguiente:
a) Se aplicarán los porcentajes que a
continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente
cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en
el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se
dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IVA a
pagar
|
Sector económico
|
Porcentaje IVA
(%)
|
1
|
Minería
|
8.0
|
2
|
Manufacturas y/o
construcción
|
6.0
|
3
|
Comercio (incluye
arrendamiento de bienes muebles)
|
2.0
|
4
|
Prestación de
servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en
que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
|
8.0
|
5
|
Negocios dedicados
únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
|
0.0
|
Cuando las actividades de los
contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados
en los numerales 1 a
4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende
por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos
del contribuyente.
b) Se aplicarán los porcentajes que a
continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente
cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre
producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de
bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de porcentajes para determinar el IEPS
a pagar
Descripción
|
Porcentaje
IEPS
(%)
|
Alimentos no básicos
de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas,
pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador)
|
1.0
|
Alimentos no básicos
de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas,
pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea
fabricante)
|
3.0
|
Bebidas alcohólicas
(no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador)
|
10.0
|
Bebidas alcohólicas
(no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
21.0
|
Bebidas saborizadas
(cuando el contribuyente sea fabricante)
|
4.0
|
Cerveza (cuando el
contribuyente sea fabricante)
|
10.0
|
Plaguicidas (cuando
el contribuyente sea fabricante o comercializador)
|
1.0
|
Puros y otros
tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
23.0
|
Tabacos en general
(cuando el contribuyente sea fabricante)
|
120.0
|
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo, cuando hayan pagado el
impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos
labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos
C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto
que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha
enajenación se efectúe con el público en general.
c) El resultado obtenido conforme a los
incisos a) y b) de esta fracción será el monto del impuesto al valor agregado o
del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las
actividades realizadas con el público en general, sin que proceda
acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
d) El pago bimestral del impuesto al
valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá
realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.-E
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos de la presente fracción se entiende por actividades
realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan
comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan
mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial
sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa
y por separado.
Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o
acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el
impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios,
dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al
valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado
conforme al inciso c) de esta fracción.
Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto
al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será
aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las
actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya
efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las
actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción
podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar
el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y
servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado
o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate,
a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los
contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente
artículo.
II. Los contribuyentes a que se refiere
el presente artículo, por las actividades realizadas con el público en general
en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial
sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere la
fracción I del presente artículo, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma
siguiente:
a) A los impuestos al valor agregado y
especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de
los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a
continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente
tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:
TABLA
Años
|
Porcentaje de reducción (%)
|
1
|
100
|
2
|
90
|
3
|
80
|
4
|
70
|
5
|
60
|
6
|
50
|
7
|
40
|
8
|
30
|
9
|
20
|
10
|
10
|
Para los efectos de la aplicación de la
tabla el número de años de tributación del contribuyente se determinará de
conformidad con lo que al respecto se considere para los efectos del impuesto
sobre la renta.
Tratándose de contribuyentes que
tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su
actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de la cantidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años
en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de
ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100 por
ciento.
Los contribuyentes que inicien
actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación
Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo
dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio
no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio
inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar
el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que
comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la
cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio
siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
b) La cantidad obtenida mediante la
aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el inciso anterior
será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto
especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a
la aplicación de los porcentajes a que se refiere la fracción I de este
artículo.
III. El estímulo fiscal a que se refiere
el presente artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos
del impuesto sobre la renta.
IV. Se releva a los contribuyentes a que
se refiere este artículo de la obligación de presentar el aviso a que se
refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
DECLARACION INFORMATIVA Y COMPENSACIÓN
Artículo 25.
Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la
actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la
renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se
estará a lo siguiente:
I. En sustitución de lo dispuesto en el
artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con base
en su contabilidad, deberán presentar la información de las siguientes
operaciones:
a) Las operaciones financieras a que se
refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) Las operaciones con partes
relacionadas.
c) Las relativas a la participación en
el capital de sociedades y a cambios en la residencia fiscal.
d) Las relativas a reorganizaciones y
reestructuras corporativas.
e) Las relativas a enajenaciones y
aportaciones, de bienes y activos financieros; operaciones con países con
sistema de tributación territorial; operaciones de financiamiento y sus
intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de capital y pago de dividendos.
La
información a que se refiere esta fracción deberá presentarse trimestralmente a
través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los sesenta días
siguientes a aquél en que concluya el trimestre de que se trate.
Cuando
los contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores,
tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la
autoridad, para complementar o corregir la información presentada.
Se
considerará incumplida la obligación fiscal señalada en la presente fracción,
cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo
que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente
con errores.
II. . . . . .
. . . . .
VI. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o.,
primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en
sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de
cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos
citados, se estará a lo siguiente:
a) Los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar
por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo
impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el
saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes
que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la
presentación del aviso mencionado.
Lo
dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos
que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin
específico.
b) Tratándose
del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo
a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su
cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su
devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo
a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en
declaraciones posteriores.
La edición completa de la Ley de Ingresos para el ejercicio 2019, se puede consultar en el siguiente enlace:
Ley de Ingresos 2019 - DOF 28-Dic-2018.
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